REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000127
ASUNTO: RP11-P-2009-000127

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada KATIA MARINA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Quinto de Protección Penal Ordinaria del Ministerio Público (Comisionada) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: JULIO CESAR MILLAN VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.873.518, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 6, casa 103, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“…por cuanto el ciudadano: JULIO CESAR MILLAN VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.873.518, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 6, casa 103, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener al referido ciudadano…
…El peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su límite máximo 20 años de prisión,…. existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que la víctima es una adolescente…”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que la representante del Ministerio Público, ha librado varias citaciones al imputado, sin embargo, no constan las resultas de las mismas, en consecuencia, no se sabe a ciencia cierta si el imputado fue efectivamente citado o no, no obstante, consta en el presente asunto Acta de Investigación Policial de fecha 17/11/2008, suscrita por el funcionario Pedro Torcatt, adscrito a la Región policial N° 3, en la cual deja constancia que el ciudadano Julio Cesar Millán Velásquez, se mudó del sector, lo cual no significa que haya sido citado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que de las diligencias de investigación efectuadas bajo la dirección de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no se evidencia que el imputado haya sido efectivamente citado, pues no constan las resultas de las mismas, en razón de ello, considera quien aquí decide, que la representante del Ministerio Público debió solicitar en todo caso un mandato de conducción. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que el imputado rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, toda vez que no fundamentó el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sólo se limitó a señalar la pena que podría llegarse a imponer.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar, la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR MILLAN VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.873.518, residenciado en el sector Villa Rosa, calle 6, casa 103, San Martín, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en le artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto no concurren los supuestos previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA FIGUEROA