REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004173
ASUNTO: RP11-P-2008-004173
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FLORES
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
SECRETARIA: ABG. CLAUDIA FIGUEROA
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 23 de Enero de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado José Gregorio Flores, a quien la representación del Ministerio Público en Materia de Drogas le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y último Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público encargada, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, en sustitución de la defensora Pública Abg. Siolis Crespo, y el imputado José Gregorio Flores, procediéndose a advertir a las partes, que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, en la mencionada audiencia una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FLORES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Último Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30-10-2008. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.”
En consecuencia, se procedió a cederle la palabra al imputado José Gregorio Flores, quien dijo ser Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025, de ocupación u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Elida Flores, y residenciado en el Sector Canchunchú, en la calle principal, Casa S/N. Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. AMAGIL COLÓN, quien manifestó:
“En este acto rechazo en todas y cada una de las partes la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, solicito que no sea admitida la acusación ofrecida por la Fiscalía, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Es todo”.
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Pública del Ministerio Público en Materia De Drogas, lo alegado por la Defensora Pública, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem; toda vez que contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la acusación incoada por la defensa y la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cedió la palabra al imputado JOSÉ GREGORIO FLORES, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que en el momento de imponérseles la pena, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
En consecuencia, una vez oída las manifestaciones de las partes, se procedió a emitir sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa:
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“Los hechos ocurrieron en fecha TREINTA (30) de OCTUBRE de 2008, cuando los funcionarios (IAPES): DEBYN MEDINA, SANTIAGO GARCÍA Y MIGUEL GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, siendo aproximadamente la 10:50 hora de la mañana, se encontraban en las cercanía del Parque KARUPANA, revisando las Unidades de Transporte Colectivos, con la finalidad de ubicar personas solicitadas y en ese momento un vehículo tipo autobús perteneciente a la Unión de Conductores de las Flores, pasaba por el lugar, indicándole al conductor que se aparcara en el hombrillo derecho de la vía, procedieron abordar la Unidad e indicarles a los ciudadanos que se encontraban en la misma que por favor bajaran y mostraran su identificación, pero mientras revisaban los documentos, observaron a un ciudadano que mostró una actitud nerviosa lo que les llamó mucho la atención, informándole al ciudadano que mostrara su cédula de identidad, la cual no poseía, por lo que le indicaron que le iban a practicar una inspección personal, no sin antes advertirle que mostrara algún elemento de interés criminalístico o que lo pudiera vincular en un hecho punible que tuviera en el interior de sus ropas o adherido a su cuerpo, al momento que procedieron a practicarle la inspección, en presencia de los ciudadanos identificados como: MARVIN ANIBAL MARCANO ANGULO ….Y JEAN CARLOS EDUARDO MARCANO MALAVÉ, ….quienes sirvieron como testigos del procedimiento, el mismo optó por evadirse de la comisión policial tratando de saltar la cerca, donde le dieron captura arrojando a su vez, DOS (02) ENVOLTORIOS….contentivo el primero de una sustancia sólida de color beige que presumieron se trate de la droga denominada CRACK y el segundo contentivo en su interior de un polvo de color blanco que presumieron se trate de la droga denominada COCAINA…quedó identificado como JOSÉ GREGORIO FLORES….Posteriormente al realizarle la Experticia Química correspondiente a la droga incautada …corresponde a la droga denominada: 1) CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de: NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (930 Mgrs) y 2) COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso neto de: TRES GRAMOS CON SESENTA MILIGARMOS ( 3Grs, 060 Mgrs) todo lo cual suma la cantidad de TRES GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS ( 3 Grs, 990 Mgrs) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”
PENALIDAD
Considerando que en la acusación del Ministerio Público, se acusa al ciudadano José Gregorio Flores, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Último Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:
El artículo 31 Tercer y Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio, la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión, y en virtud de que el imputado no registra antecedentes penales, en consecuencia tiene buena conducta predelictual, se considera esto como un atenuante, prevista en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, en tal sentido, la pena quedaría en cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, en el caso que nos ocupa se deberá rebajar un tercio de la pena impuesta, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Asimismo, se ratifica la medida de Coerción que pesa sobre el referido acusado, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la pena impuesta, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano José Gregorio Flores, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-03-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.615.025, de ocupación u oficio Obrero, de estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Elida Flores, y residenciado en el Sector Canchunchú, en la calle principal, Casa S/N. Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Último Aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de Esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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