REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000122
ASUNTO: RP11-P-2009-000122
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 21 de enero de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado Humberto Patricio Gamboa. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro; el imputado, Humberto Patricio Gamboa; y la Defensora Público Penal (E) Nº 04, Abg. Amagil Colón; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Humberto Patricio Gamboa, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Carlín. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Humberto Patricio Gamboa, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado con respecto a los hechos y al delito imputado así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Humberto Patricio Gamboa, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-05-71, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa, y residenciado en la población de Mejillones, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo no me voy a defender, yo no le voy a mentir; es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Penal Abg Amagil Colón, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que no hay suficientes elementos de convicción para vincularlo con el hecho atribuido. De no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, pido que mí representado sea recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que previo a la audiencia me manifestó que tiene problemas en el Internado Judicial de Carúpano y teme por su vida; es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano Humberto Patricio Gamboa; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/01/09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
Primero: Acta Denuncia Común, de fecha 20/01/09, interpuesta por el ciudadano Carlos Ramón García Plaza, quien denuncia que una persona desconocida se había introducido en su negocio y sustrajo cierta cantidad de dinero así como otros objetos destinados a la venta.
Segundo: Acta Policial de fecha 20/01/09, de fecha 20/01/09, suscrita por el Sargento Segundo, Arístides Fuentes, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho imputado donde resultara aprehendido el ciudadano Humberto Patricio Gamboa.
Tercero: Del Acta de Entrevista de fecha 20/01/09, rendida por la ciudadana Carmen Beatriz Rodríguez, testigo presencial del hecho, quien expone su versión sobre los hechos motivo de la presente investigación, al señalar que desde su residencia escuchó unos ruidos en la pared del lado derecho de su casa que colinda con la panadería “Carlín”, de lo cual participó a su madre, saliendo posteriormente al fondo de su casa, avistando a un sujeto trepado en el techo del negocio en cuestión; luego su madre participó a una comisión policial que casualmente pasaba por la zona y estos procedieron a su aprehensión.
Cuarto: Acta de Inspección Ocular, de fecha 20/01/09, suscrita por los funcionario Cruz Medina, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, donde detallan las condiciones físicas y ambientales del sitio del suceso.
Quinto: De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 010-09, de fecha 20/01/09, donde se describe la evidencia que resultara incautada en el procedimiento.
Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal N° 015, de fecha 20/01/09, practicada a los elementos que fueron incautados al imputado de autos, entre ellos un arma blanca, tipo cuchillo; y nueve tarjetas telefónicas.
Séptimo: Del memorando N° 9700-184-039, de fecha 20/01/09, emanando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se reseñan las entradas policiales del imputado.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la propiedad. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y testigos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Humberto Patricio Gamboa, y así se decide. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Humberto Patricio Gamboa, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-05-71, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.764, de oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Eliseo Salazar y Paula Gamboa, y residenciado en la población de Mejillones, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Carlín; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, con indicación de que el imputado de autos tiene problemas con los internos recluidos en el área del tanque, ello a los fines de que sea recluido en un lugar distinto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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