REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001578
ASUNTO: RP11-P-2008-001578
IMPUTADA: ANIROD LOURDES GONZÁLEZ LATUFF
VÍCTIMA: THAIME LORENA PEREZ DE CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Enero de 2009, en el asunto N° RP11-P-2008-001578, seguido a los imputados Arinot Lourdes González Latuff y Héctor Aogusto Freites Manrique; encontrándose presentes la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón González, la víctima Thaime Lorena Pérez de Castillo y los imputados Anirod Lourdes González Latuff y Héctor Aogusto Freites Manrique, en consecuencia se procedió a advertir a las partes a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadano Anirod Lourdes González Latuff y Héctor Aogusto Freites Manrique, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Thaime Lorena Pérez de Castillo, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Agosto de 2007, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Anirod Lourdes González Latuff y Héctor Aogusto Freites Manrique, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Thaime Lorena Pérez de Castillo, quien manifestó:
“Primera vez que me pasa esto y eso fue por una causa laboral, yo estaba trabajando en Malariología, como era la Jefa de personal, le pasé a la Jefa inmediata el reporte de las faltas de Anirod González, por que ese reporte me lo pedía mi superior inmediato. Pero ella pensaba que yo y que le tenia una casería de brujas, como ella decía, pero nunca me imaginé que ella iba actuar de esa manera. Un día me dijo que yo estaba frustrada, que yo era una mano mocha, que yo era una adoptada que mi familia me había abandonado cuando Chiquita, días después de que ella me gritó todo eso delante de todos mis compañeros de trabajo, luego aparece el esposo de ella y me amenaza, diciendo que si a su mujer le pasaba algo, me la iba a ver con él, porque ella era una persona enferma y si por los nervios le pasaba algo, en lo que me viera por la calle me iba a golpear y me dice que no me golpeaba en ese momento porque era mujer, pero que le buscara a mi esposo, para que se las viera con el. Entonces es que mis compañeros me dicen que los cite a prefectura, porque yo tenia miedo, por lo que me dijo su esposo y los cito, pero cuando estamos en la Prefectura y frente al prefecto Juan de Dios y todos los que estaban allí, ella me agarró por los cabellos y empezó a golpearme y fue que nos desapartaron y yo puse la denuncia a fiscalía. Pido en este acto, se me expida copias certificadas del acta que se levante en este acto.”
Acto seguido, declararon los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Anirod Lourdes González Latuff, venezolana, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio agricultor, nacido el 25-06-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.247, hija de Jesús Aníbal González Figueroa y Lourdes Margarita Latuff de González y domiciliada en la Urbanización Copey, Playa copey, Casa Nº 18, Carúpano Estado Sucre; quien declaró:
“Yo tengo 10 años, trabajando con salud, cuando entro a mi cargo entro como jefa de personal, me enfermé y estuve varios años fuera por cuestiones de salud y por que estuve embarazada y estaba atendiendo a mi hijo, cuando regreso ya había otra persona en mi cargo, que era el Señor Cabeza, me trasladan por necesidad de servicio al Ambulatorio de Charallave y el horario era 7:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, yo como tengo otros títulos y en la tarde estaba desocupada, me voy a Funda salud, meto mis papeles y en eso me llaman del colegio Pedro Arismendi, comienzo mis clases de 1:50 a las 6:00 de la tarde. Pero luego por necesidad de Servicio me llevan al Municipio Sanitario, allí cambia el horario y eso lo participo en el Liceo y la Señora Priscila me lo acepta, pero debía renunciar a esas horas de clase, pasa eso, me cambian nuevamente por necesidad de servicios para Malariología, hablo con el Señor Beltrán y me dijo que estaba bien que me tomara esa hora que me afectaba para dar clases, por que soy licenciada en Educación. Luego cambian al señor Beltrán, y le participo a la señora Lety que debo cumplir el horario hasta las 3:00 de la tarde. Si cumplía con mi trabajo, pero empezó ella a darme trabajo justo a cuando me tocaba salir para ir al Liceo a dar clases, si empecé a sentir que me estaba acosando, me iba a vigilar si yo iba para el baño o si yo salía, por que tengo mi carro. Un día mi papá venia porque tenía problema de la próstata y yo salgo a buscarlo y entonces tuve un accidente, pero tardo esperando transito. Cuando llego para justificar la ausencia, ella ya me tenía un acta de ausencia levantada y me negué a firmársela porque yo estaba justificando lo que había pasado, eso si me molestó porque ella me tenia un acoso por el horario. Luego un día una compañera me llama, y me dice que la licenciada Lorena, había ido a denunciar ala prefectura a mi esposo, porque supuestamente la había golpeado, siendo mentira. Luego ese día vamos a la prefectura de Juan De Dios, entonces pasó mi esposa a declarar, luego pasó ella y se puso a decir un poco de mentiras y eso me sacó de mis cabales y le decía que no siguiera diciendo mentiras, pero yo reconozco que de verdad perdí el control y le pido disculpas por que si le hale los cabellos y yo también tenia unos moretones y los cabellos se me estaban cayendo, pero no puedo decir que fue ella porque en el forcejeo con ella me pude haber dado con las sillas. Pero si le pido disculpa y reconozco que perdí el control en ese momento.”
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado Héctor Aogusto Freites Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.865.243, casado, domiciliado, en la Avenida principal de Playa Copey, casa Nº 18, Carúpano Estado Sucre, quien expuso:
“Mi esposa no se sabía que en una oportunidad, tenía problemas de salud y es que se descubre que ella tiene unos tumores en la cabeza, por que estaba viviendo en una situación de stres en su trabajo por un problema en su horario. Luego un día voy a llevarle un reposo a la Licencia Lorena y ella me lo firmaba y esa era la relación con ella. Pero viendo que la situación con mi esposa iba empeorando, voy a llevar un nuevo reposo y es que aprovecho de hablar con la Licenciada Lorena y le planteo que haga un cambio de oficina, por que la situación está muy tensa en esa oficina, ya que mi esposa estaba muy tensa y estaba presentando ese problema de dolor de cabeza y perdía el conocimiento. Eso fue en presencia de la gente que trabaja allí con ella, yo soy una persona educada, siempre fui con mucha educación ante esa oficina, lo pueden decir todos los trabajadores de allí. Luego al día siguiente me llama mi esposa y me dice que la Licenciada Lorena, había ido a la prefectura a denunciar que yo le había pegado o que la había maltratado o amenazado y como eso no era cierto me negué rotundamente a firmar en prefectura por algo que no hice. Si reconozco que mi esposa cuando la oye a ella, decir tantas mentiras, se altera y si se fueron a las manos, ellas estaban forcejando allí se agarraron por los cabellos y yo lo que hice fue desapartarlas junto con la otra persona que estaba allí. Pero en ningún momento la agredí y mucho menos amenacé a la Licenciada Lorena, porque jamás he tenido problemas con ella de ninguna índole.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón González, alegó lo siguiente:
“Solicito se desestime la acusación Fiscal, en lo que respecta al Ciudadano Héctor Augusto Freites Manrique, por cuanto del dicho de la víctima, no se le puede imputar el delito de Lesiones personales leves en grado de complicidad, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa con respecto a él. En cuanto a la Ciudadana Anirod Lourdes González Latuff, Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pero en caso que el Tribunal no considere la solicitud de la defensa, y admita la Acusación; me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal y las hago mías por el principio de comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezcan a mis representados.”
Acto seguido se le cedió la palabra al Abg. Luis Felipe Leal, quien manifestó:
“A nosotros no nos queda mas que adherirnos a la Acusación Fiscal, pero para los 2 imputados, por eso solicitamos al Tribunal no desestime la Acusación Fiscal, como lo solicitare la defensa Pública, es todo.
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a criterio de este juzgadora, a los hechos se le debe atribuir una calificación Jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, por cuanto lo hechos imputados constituyen la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, con relación a la ciudadana Anirod Lourdes González Lattuff, y la presunta comisión del delito de Amenaza, con respecto al Ciudadano Hector Augusto Freites Manrique, en perjuicio de la Ciudadana Thaime Lorena Pérez de Castillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en lo demás se estima que la acusación cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, por cuanto en el caso que nos ocupa, no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo la imputada ANIROD LOURDES GONZÁLEZ LATUFF a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representada, en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi representada no registra antecedentes penales; es todo ”
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“Los hechos que se le imputan a los ciudadanos: ANIROD LOURDES GONZÁLEZ LATUFF y HÉCTOR AOGUSTO FREITES MANRIQUE, consisten que en fecha 01-08-07, “Me encontraba en la Prefectura del Municipio Bermúdez, para resolver un problema con el ciudadano Héctor Freites, al que había citado en esa dependencia, para que dejara (sic) delante del prefecto las cosas que me dijo en mi sitio de trabajo, donde me amenazó ofreciéndome golpes en lo que me viera por la calle, por esa razón lo cite, es el caso que estando en la prefectura se presentó su esposa de nombre Anirod González y manifestó que ella estaba citada ante la prefectura Santa Catalina, cuando me tocó mi derecho de palabra la señora se me abalanzó dándome cachetadas, con los puños me aruñó el cuello y me dio una patada todo esto delante del Prefecto…”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a la imputada Anirod Lourdes Goznález Latuff, quien fue Impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputada, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso y solicita la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Quien aquí decide, atribuyó a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, en lo que se refiere a la imputada Anirod Lourdes González Latuff, se consideró que los hechos configuran la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana Anirod Lourdes González Latuff:
El artículo 416 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales Leves, una pena de 3 a 6 meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal; es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 meses y 15 días de arresto. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que la imputada no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 3 meses de arresto, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, se ordena rebajar la pena aplicable en la mitad; quedando la pena definitiva a imponer en Un (01) mes y Quince (15) días de arresto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA a la ciudadana: Anirod Lourdes González Latuff, venezolana, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio agricultor, nacido el 25-06-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.452.247, hija de Jesús Aníbal González Figueroa y Lourdes Margarita Latuff de González y domiciliada en la Urbanización Copey, Playa copey, Casa Nº 18, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Un (01) mes y Quince (15) días de arresto, por la comisión del delito de Lesiones personales Leves; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la Ciudadana Thaime Lorena Pérez de Castillo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Veintitrés días del mes de Enero de 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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