REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003794
ASUNTO: RP11-S-2004-003794

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19.FVMP-0092-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a persona desconocida, en perjuicio del niño "Omisis", solicitud que realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, se iniciaron en fecha 24-05-2004, mediante denuncia formulada por el ciudadano JAVIER JOSE GONZÁLEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el día 12 de los corrientes llevé a mi hijo de nombre "Omisis", al consultorio del Dr. Lesli Patete por cuanto mi otro hijo jugando con él, le dio con una chapa en el ojo izquierdo y tenía todo el ojito ensangrentado, el doctor me dijo a este niño hay que operarlo, que tenía que llevarlo a la UNACEP el 19-05-04 para operarlo, pero al niño se le presentó gripe aún así lo llevé, estando allá en la clínica la Dra. Raiza Rivas me dijo que no se podía operar así porque podía haber complicaciones, entonces el Dr Lesli Patete me dijo que no le diera comida porque había que sedarlo para tomarle la presión del ojo, entonces se lo llevaron para dentro y al rato sale la enfermera con la ropa del niño diciéndome que lo tenían en quirófano, como las tres de la tarde salió el Dr. Lesli Patete y me dijo que al niño había que trasladarlo al Hospital para hacerle una Tomografía, se la hicieron y allá nos dijeron que el niño no le había salido nada pero el niño comenzó a convulsionar y llegó la dra. Minerva López y dijo que a ese niño había que llevarlo a terapia intensiva, entonces se trasladó a la Clínica de Especialidades de esta ciudad, donde el día Sábado como a las tres y media de la mañana falleció. Es todo…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, no obstante la representanta del Ministerio Público no atribuyó delito alguno, solicitando el sobreseimiento de la causa amparada en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a criterio de quien aquí decide, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe razonablemente la posibilidad de enjuiciar al imputado, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de cuatro (04) años y siete (07) meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º y no conforme a lo establecido en el ordinal 1º tal y como lo solicitó la fiscal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso si se realizó; sólo que no se logró recabar suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-S-2004-003794, seguida a personas desconocidas, en perjuicio del niño "Omisis"; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA