REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004109
ASUNTO: RP11-P-2007-004109

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo ( E ) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra el ciudadano MEJIAS ESTABA LUIS ALCIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.627.679, residenciado en la primera calle de virgen del Valle, casa N° 28, Playa Grande, Estado Sucre, por presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

“En fecha 16-11-2007, el Destacamento de Policía N° 3.1., inició averiguación penal, mediante ACTA DE PROCEDIMIENTO, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia expone: “…Es el caso que el día de hoy, estando de servicio el Inspector (IAPES) ALEXANDER GARCIA, a eso de las 11:00 pm, trasladándose por la segunda calle de Playa Grande, sector Virgen del Valle, avistó a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde, motivo por el cual se procedió a practicarle una inspección para ver si en el interior de sus prendas o adherido al cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico que pudiera comprometerlo delictivamente, logrando incautar adherido a la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 16 m.m, de color negro, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, uno de color azul y otro de color negro; sin serial ni marca visible, siendo detenido y trasladado hasta la sede del comando. Es todo…” En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 16/11/2007. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que analizadas exhaustivamente las actas procesales que integran la presente causa, se desprenden de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos a los fines de determinar la comisión de algún hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, arrojando el resultado de dichas investigaciones que estamos en presencia de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, observando que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado MEJIAS ESTABA LUIS ALCIDES, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante, en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencia reiterada que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
En consecuencia, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de Un (01) año y dos (02) meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-004109, seguida en contra del ciudadano MEJIAS ESTABA LUIS ALCIDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.627.679, residenciado en la primera calle de virgen del Valle, casa N° 28, Playa Grande, Estado Sucre, por presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA