REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000899
ASUNTO: RP11-P-2008-000899
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19.F05.2C.0161-07 (H-285.177), nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA ORTEGA FLORES, el día 26-06-07 ante el C.I.C.P.C- Carúpano, donde expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar la desaparición de mi hija "Omisis", quien se encuentra desaparecida desde el día martes 19.06.07, y hasta la fecha no se su paradero….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas no se evidencia la comisión de un hecho punible, en virtud de que no se determinó la existencia del mismo, considerando que de las investigaciones realizadas bajo la dirección de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, se observa que se inició averiguación penal por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la adolescente "Omisis", de 17 años de edad, no obstante se evidencia que el hecho denunciado no es típico por cuanto la adolescente antes mencionada, no estaba desparecida, se encontraba en Guayacán de las Flores, en Carúpano, Estado Sucre, en casa de una amiga, por ocho (08) días, por haber peleado con su tía Francis, porque ésta le llamó la atención por haber ido a una fiesta; en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-000899, seguida a personas desconocidas, por uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de la adolescente "Omisis", de 17 años de edad por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA