REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003869
ASUNTO: RP11-P-2008-003869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado, por la Abogada Sandra kassis Hadid, en su carácter de Defensora Público Penal de la ciudadana Karina Carolina González Gutiérrez, imputada en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual fue recibido por esta juzgadora en fecha 16/01/2009, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendida.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…Solicito la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 256 numeral 3° ejusdem….no hay justificación para que mi defendida siga privada de su libertad; ya que han transcurrido 3 meses 14 días, y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, violentándose el contenido del artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, cuando señala que presentada la Acusación, el tribunal de control fijará la audiencia preliminar en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días, por lo que existe un evidente retardo procesal, y hasta la presente la Audiencia Preliminar, no se ha realizado, sobre la base de ello pido sea revisada la Privación Judicial, otorgándole una medida menos gravosa y la realización de la audiencia preliminar…
En honor a las normas citadas pido respetuosamente del Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal , previa revisión de la Medida de Privación de Libertad y solicito se fije la realización de la audiencia preliminar, para determinar de una vez la situación jurídica de mi Defendida….”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: Que en fecha 06/11/2008, la Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, presentó formal escrito acusatorio en contra de la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, razón por la cual este Tribunal en fecha 10/11/2008 procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 03/12/2008, en consecuencia, se fijó dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difirió por cuanto la Juez presentaba problemas de salud, lo cual es un motivo justificado, no obstante se fijó una nueva oportunidad para el día 20/01/2009, es decir para el día de mañana, la cual es una fecha bien próxima.
Del análisis anterior se infiere claramente, que este Tribunal ha cumplido cabalmente con los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y sólo se ha efectuado un diferimiento, el cual ha sido por una causa bien justificada, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, no ha existido dilación indebida ni retardo procesal; considerando además que la audiencia preliminar está fijada para el día de mañana 20/01/2009, y la representante de la Defensa se encuentra debidamente notificada.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de la imputada a los actos del proceso, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad recaída en contra de la ciudadana KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, considerando que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del artículo 31 de La ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, considerando esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión, es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias; siendo uno de los delitos considerados de lesa humanidad, por el Tribunal Supremo de Justicia, por atentar contra el género humano; aunado a ello por la pena que podría eventualmente imponerse, la imputada podría influir en expertos o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 26/09/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, en consecuencia, con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa a favor de la ciudadana : KARINA CAROLINA GONZÁLEZ GUTIERREZ, quien es Venezolana, soltera, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.189.117, nacida en fecha 18-02-1988, de oficio estudiante, hija de: Rosmeris Gutiérrez y Pedro González, residenciada en: calle las Flores de los Arrollos, casa S/N, cerca del kiosco las tres morochas, Municipio Benítez del Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer y Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA FIGUEROA
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