REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003818
ASUNTO: RP11-P-2008-003818

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a personas desconocidas, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación, se iniciaron en virtud de denuncia de fecha 19/12/2007, interpuesta por la ciudadana JIMENEZ TIBISAY JOSEFINA, de 40 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que desde el día 08/12/2007 como a las 09:00 horas de la mañana, salí para clase en el liceo Bernardo Bermúdez de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, y cuando regresé como a las 10:00 horas de la mañana, me doy cuenta que mi hija de nombre "Omisis", de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.589, me doy cuenta que mi hija había recogido toda sus pertenencias y se había ido de la casa y hasta la presente fecha, desconozco su paradero. Es todo….”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas no se evidencia que no se determinó la existencia de algún hecho punible, considerando que la denunciante manifestó en fecha 08-01-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, que su hija "OMisis", de 16 años de edad, se había ido para la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, y ella la había ido a buscar el día 28-12-07 y la trasladó hasta su residencia….”

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

2º El hecho imputado no es típico….”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-003818, seguida a personas desconocidas, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA