REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003737
ASUNTO: RP11-P-2008-003737
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, se iniciaron en fecha 02/03/2002, de la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MORENO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 10.883.925, ante el C.I.C.P.C. Carúpano donde expuso: Compareció por ante este Despacho, a fin de denunciar que mi hijo Deivys Antonio Guerra Moreno, vivían con una muchacha de nombre Venessa del Valle Ramírez, pero según mi hijo me dijo que cuando ella tenía un mes de embarazada, Vennesa se fue a vivir con uno llamado Darwin Martínez, luego mi hijo me lleva a la niña cuando tenía tres meses y me dijo que esa era su hija, el se llevó ala niña pero a los tres días me la volvió a llevar con fiebre a cuarenta y que la mamá de la niña me la había mandado la llevo al médico el trece de Diciembre del año próximo pasado la hospitalizaron hasta el veinticuatro de diciembre con una amibiasis de primer grado, tenía la hemoglobina en 7.4, un peso de seis kilos, de hidratación de primera y tenía los intestinos afuera presumimos que era por las infecciones que presentaba, luego le entregué a la niña a Vennesa en fecha tres de enero del presente año, con un peso de catorce kilos y una hemoglobina en 11.2, el día viernes del mes de Febrero me la entregó otra vez Vennesa, la niña presentaba fiebre en cuarenta y una infección del cien por ciento y según diagnóstico médico presentaba broncolitis (SIC), en eso la doctora que la estaba atendiendo de nombre Ligia González Pediatra me recomienda que lleve a la niña a un Ginecólogo, porque ella le observaba a la niña sus partes íntimas muy grande para el tiempo que la niña tenía por lo tanto yo sospecho por lo que me dijo la doctora que la niña fue abusada sexualmente y la niña hizo pupo, observé en el mismo tres pelos pertenecientes a la parte íntima del hombre, además en la radiografía se le observa en el estómago algo a la niña que la doctora no sabe descifrar eso es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que la Fiscal del Ministerio Público inició la averiguación penal por uno de los delitos Contra las Costumbres y el Buen orden de las Familias, no obstante se observa que el hecho denunciado es atípico, por cuanto del resultado del examen médico forense, practicado por la Dra Geraldin del Valle Ramírez, se refleja que no se apreciaron lesiones, así mismo se observa que el 31-03-05 se decretó el archivo Fiscal, sin que haya surgido la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de tres (03) años y diez (10) meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-003737, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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