REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000071
ASUNTO: RP11-P-2009-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido en desarrollo de la audiencia, celebrada en el día de hoy, 15 de Enero de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado: Nelson Antonio Marcano, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Marcano; encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: Nelson Antonio Marcano previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Benítez y la Defensora Pública Penal, Abg. Viomar Mata , en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Presento en este acto al Ciudadano: Nelson Antonio Marcano, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le aplique las medidas de protección establecidas en el artículo 87 de la Ley especial, en perjuicio de la ciudadana Francisca Marcano. Esta calificación la realiza tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en este sentido ciudadana Juez es por lo que este Representante del Ministerio Público, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en las figuras penales ya aducida por esta Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 256, ordinal 3°, asimismo solicito se confirmen las medidas de seguridad consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, específicamente las contenidas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13° todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente, se procedió a imponer al imputado de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse: Nelson Antonio Marcano, quien es Venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V14.717.592, hijo de Mercedes Marcano y Bibiano Sosa, residenciado en: La Calle El Algarrobo, casa sin numero, del Caserío Caño de Ajies, del Municipio Benítez del Estado Sucre; quien declaró:
“Mi hermana me insultó, yo lo único que hice fue agarrarla por los cabellos”.
Por su parte, la Defensora Pública de guardia Abg. Viomar Mata, alegó lo siguiente:
“Oído lo manifestado por mi representado, me opongo a la solicitud hecha por la Representación Fiscal, visto que no costa en las actas de la presente causa el respectivo reconocimiento médico legal necesario para estar en presencia del delito de Violencia Física el cual hace mención la Representación Fiscal, razón por la cual solicito decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, de igual manera el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, lo declarado por el imputado Nelson Antonio Marcano, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Abg. Viomar Mata, la cual se opone a la Solicitud de medida cautelar realizada por la representación fiscal, y solicita libertad plena; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-01/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Nelson Antonio Marcano, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia interpuesta en fecha 13/01/2009, por ante la Región Policial N° 3 de esta ciudad, por la ciudadana FRANCISCA MARITZA MARCANO, quien manifestó: 2…es el caso que yo me encontraba en mi residencia en eso llegó mi hijo de nombre: Miguel Angel Aguilera de 14 años de edad, llorando, yo le pregunté que le había pasado y me dijo que mi tío de nombre: AMNTONIO MARCANO cuando el se encontraba en la cas de su abuela de nombre: Mercedes y ella le había dicho que en la cocina había arepa con pescado que no quería, en eso el ciudadano Antonio Marcano le dijo mejor come verga, y el le respondió lo mismo, en eso cuando el me estaba explicando, llegó el ciudadano Antonio Marcano, de una manera agresiva y se introdujo en mi residencia y me gritó que cuando viera a mi hijo por el camino, lo iba a cortar con el machete, yo le dije que si iba a cortar a mi hijo que me cortara a mí, fue cuando me agarró por el pelo y me tumbó al suelo arrastrándome por el piso de mi casa, diciéndome varias palabras obscenas…”
SEGUNDO: “Acta de Investigación Policial, de fecha 13/01/2009, cursante al folio 6 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Sgto Mayor (IAPES) Javier Ramos y el Cabo 1° Andrés Díaz, adscritos al Destacamento Policial N° 33 de la Región Policial N° 03, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales aprehendieron al imputado NELSON ANTONIO MARCANO, en la cual manifiestan que una vez recibida la denuncia de parte de la ciudadana Francisca Maritza Marcano, se trasladaron hasta el sitio del suceso, posteriormente se dirigieron al sitio en el cual reside el imputado, logrando su detención.”
TERCERO: Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 13/01/2009, cursante al folio 11, impuesta por el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 3 Destacamento Policial N° 33), las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. CUARTO: Acta de investigación penal, de fecha 14/01/2009, cursante al folio 13, suscrita por el funcionario PIERO VERA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía estadal, en el cual detienen al ciudadano NELSON ANTONIO MARCANO, procediendo a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial ( S.I.I.P.O.L) los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, no presentando registro ni solicitud alguna por dicho sistema computarizado.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tienen una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 1°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la ley especial, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Defensora Pública Penal, por cuanto no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Nelson Antonio Marcano, quien es Venezolano, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero; de estado civil: soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V14.717.592, hijo de Mercedes Marcano y Bibiano Sosa, residenciado en: La Calle El Algarrobo, casa sin numero, del Caserío Caño de Ajies, del Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Francisca Marcano; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada (45) días por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; así mismo se acuerda Ratificar las medidas de Seguridad consagradas en el artículo 87, ordinal 1°, 5°, 6° y 13° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: PRIMERO: Referir a la mujer agredida a centros especializados, QUINTO: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima. TRECE: se le prohíbe al imputado que por si, o por terceras personas realice actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. SEPTIMO: se le prohíbe al imputado amenazar verbal, física, sexual o psicológica a la víctima, todo de conformidad con los artículos 89 y 91 Ejusdem. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Asimismo solicito se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitó el representante del Ministerio Público. Se niega la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa, así como el sobreseimiento de la causa por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar.
La Secretaria Judicial
Abg: Carmen Milano
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