REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003985
ASUNTO: RP11-P-2008-003985
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo (comisionado) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
Se inicia el presente proceso en fecha 21.09.2005, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas GUIRIA, la ciudadana NOELIA MARIA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, quien denunció que personas desconocidas sustrajeron del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), que se encuentra en Irapa Vía Nacional Municipio Mariño del Estado Sucre, una escalera de aluminio de 12 peldaños valorada en 250.000 bolívares, 63 racimos de cocos valorados en 1.500 bolívares, una punta de eje de una pick up, chevrolet desconozco el valor, es todo…”. En virtud de tales hechos el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Contra la Propiedad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de tres (03) años y tres (03) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-003985, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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