REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002864
ASUNTO: RP11-P-2008-002864


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJIAS




Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, (15/01/2009), en el asunto seguido al imputado ISAURO JOSÉ LUNA VELASQUEZ; a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis; y el imputado ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del hecho y del delito que se le atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.593.844, nacido en fecha 18-05-57, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Velásquez e Isauro Luna y domiciliado en Calle las Mayas, Casa S/N, de la Comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Ellos me sembraron esa marihuana y agarraron dos testigos falsos y los obligaron a firmar porque sino los iban a matar dentro de la casa, yo soy inocente; es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita respetuosamente del Tribunal, acuerde a favor de mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que hago sobre la base de que el Tribunal permita demostrar la no participación en los hechos imputados por la Fiscalía, ya que mi patrocinado no es responsable de los mismos, ello para dar cumplimiento a la verdadera intención del legislador de establecer la Privación Judicial Preventiva de Libertad a manera excepcional, solo en circunstancias graves y cuando se demuestre la no comparecencia a los actos y llamados del Tribunal, comprometiéndose mi patrocinado a cumplir con cualquiera de las condiciones que a bien tenga imponerse. Por otra parte pido un cambio de calificación del tipo penal, del segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tercer aparte de dicho artículo, ello en amparo de la cantidad existente que no excede de mil (1000) gramos de marihuana. Finalmente, es de hacer nota que aun y cuando mi patrocinado registra una serie de entradas policiales la última es del año 96, por lo que ha transcurrido más de diez (10) años, estando así prescritas estas; es todo.”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se efectúe un cambio de calificación respecto del tipo penal atribuido y de que se sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, en este último caso por considerar que los supuestos que motivan la privación de libertad no han variado desde la fecha de la audiencia de presentación; considerando que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa Humanidad, por cuanto atenta contra el género humano, poniendo en peligro la vida, la salud de la población, y como quiera que se han utilizado niños y adolescente como mercado de consumo, la magnitud del daño causado es elevado, aunado a que subsiste el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto por la pena que podría eventualmente imponerse ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, asimismo podría influir en expertos o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en atención a ello y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha VEINTITRÉS (23) de AGOSTO de 2.008, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales (IAPES). JESÚS GONZÁLEZ, MIGUEL ROJAS, LEONEL FIGUERA, FRANKLIN MORENO, GABRIEL ZAPATA y ANTONIO RAUSSEO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03, ubicado en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en compañía de los ciudadanos: WILLIAMS RAFAEL AMAIZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.218.843 y EDUARDO ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-25.097.009, quienes sirvieron como testigos presenciales de este procedimiento, dispusieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° RP11-P-2008-002748, de fecha 21-08-08, emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano…trasladándose hasta la comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar, calle Las Mayas, casa sin número, y una vez encontrándose en el referido sector, se dirigieron a una casa de color azul, tocaron la puerta y salió un ciudadano, a quien se identificaron como funcionarios, mostrándole la orden de allanamiento y entraron a la residencia en compañía de los testigos, procediendo a revisar la casa comenzando por la primera habitación lado derecho carente de puertas y marcos y en su interior se observa una cama con su respectivo colchón, del lado izquierdo se aprecia una mesa de noche redonda y encima de ésta un TV pequeño, y encima del mismo un DVD, debajo de la referida mesa se pudo observar una chaqueta de color marrón, marca ALEX”S URBAN Co, y en el bolsillo lado derecho se localizó una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de un trozo compacto elaborado en material sintético color negro, y protegido con un tirro transparente, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga de la denominada marihuana, dos envoltorios elaborados en material de papel de cuaderno contentivo en su interior cada uno de olor fuerte y penetrante de residuos vegetales, de la presunta droga de la denominada marihuana, un envoltorio elaborado en material de papel de revista contentivo en su interior de un olor fuerte y penetrante de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, y en la misma habitación lado derecho pegado de la pared, se localizó una cajetilla color rojo, marca YMOKING, papel de arroz, dos cartuchos percutidos, color rojo, calibre 28, y un cartucho sin percutir color rojo, calibre 28…quedando identificado como ISAURO JOSÉ LUNA VELASQUEZ….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, ocultaba sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursantes en el Capítulo III, en los folios 78 al 79 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.593.844, nacido en fecha 18-05-1.957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de María Velásquez e Isauro Luna y domiciliado en Calle La Mayas, Casa S/N, de la Comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJIAS