REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2001-000085
ASUNTO: RJ11-S-2001-000085


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que en fecha 15/02/2001, la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano Muñoz, presentó escrito mediante el cual remite las presentes actuaciones por cuanto aduce que se aprecia de las actuaciones que el delito atribuible a los imputados, se encuentra previsto en el artículo 422 ordinal Primero del Código Penal, en consecuencia, es enjuiciable a instancia de parte agraviada, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

De las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
En la fecha 12-02-2001 el Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre, presentó ante la Fiscal del Ministerio Público unas actuaciones, donde resultaron como imputados: RICHARD JOSÉ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.443.336, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 18-06-1973, de oficio mecánico, residenciado en Guayacán de las Flores Sector 2, Calle Nro. 29 Carúpano, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO GOITTE ASTUDILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.886.300, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-03-1971, de oficio chofer, residenciado en Caño de Ajies 1era Calle casa Nro. 04, Municipio Benítez del Estado Sucre, el primero de los nombrados conducía un vehículo placas RAF.861, marca ford, modelo conquistador-81, clase automóvil, tipo coupe, color verde y el segundo de los imputados conducía un vehículo placas 96F.RAB, marca ford, clase camión, tipo plataforma, color marrón, produciendo accidente por colisión entre vehículo y arrollamiento con lesionado, en la avenida circunvalación Norte con calle Monagas frente a la Viña, sufriendo lesiones las víctimas, que según reconocimiento médico legal practicado en fecha 30-01-2001, a los ciudadanos MARIANGEL GASPAR: presentó excoriaciones en vías de cicatrización en tercio medio de pierna derecha con dolor a ese nivel, dolor a nivel de la cervical, Tiempo de Curación; Cinco 85) días, salvo complicación. Lesión Leve, MARÍA LEÓN: presentó excoriación con ligera pérdida de sustancia en vías de cicatrización en muñeca, codo y hombro derecho. Hematoma de región inguino.crural del mismo lado. Excoriación en tobillo derecho. Tiempo de curación ocho (8) días salvo complicación. Lesión Leve.

En virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano /vigente para la época en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Gaspar, Mariangel Nathasa Gaspar león y María Incolaza León.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos objetos de este proceso ocurrieron en fecha 25/01/2001; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 25/01/01 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 7 años y 11 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 422 del código penal, prevé pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cuyo término medio es de veinticinco días de arresto, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 7 años y 11 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RJ11-S-2001-000085, seguida a los ciudadanos RICHARD JOSÉ ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.443.336, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 18-06-1973, de oficio mecánico, residenciado en Guayacán de las Flores Sector 2, Calle Nro. 29 Carúpano, Estado Sucre y GABRIEL ANTONIO GOITTE ASTUDILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.886.300, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-03-1971, de oficio chofer, residenciado en Caño de Ajies 1era Calle casa Nro. 04, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Gaspar, Mariangel Nathasa Gaspar león y María Incolaza León; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. CLAUDIA FIGUEROA