REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004003
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2008-004003
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 11-10-2007, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: EDGAR JOSÉ VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.291.205, residenciado en la Urbanización la Villa Cristóbal Colón, calle 04, Cumaná Estado Sucre, y en consecuencia expone: “…Es el caso que comparezco con la finalidad de denunciar que en momentos en que me trasladaba a la altura de la población de Guaca, específicamente a la altura del último reductor de velocidad que está ya para llegar a la bomba, cuatro personas desconocidas a bordo de un vehículo fiat uno, de color palta, sin placa, utilizando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me interceptaron y me obligaron a parar mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, año 1998, color blanco, tipo pick up, uso particular, placas 710-MAA, montándose dos de estas personas en la camioneta, haciéndome desviar hacia el botadero de basura que se encuentra en la entrada de Carúpano, donde me despojaron de vestimenta, para posteriormente dejarme en dicho sitio, llevándose dicha camioneta. Es todo…”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 3 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º por cuanto, a criterio de quien aquí decide no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del mismo artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSÉ VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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