REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002227
ASUNTO: RP11-P-2007-002227

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-2C-0178-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA LEÓN CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud Fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 22-03-2006 la ciudadana ROSA VIRGINIA LEÓN CAMACHO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.220.210, soltera, de profesión u oficio Docente, y con residencia en la Urbanización El Mangle, Avenida Universitaria, Quinta Villa El Rocío de Carúpano, Estado Sucre; denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Carúpano: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana Noraiza Márquez quien se desempeñaba como doméstica en mi residencia, por cuanto en el mes de octubre del año pasado me di cuenta que me faltaban varias prendas de oro entre anillos, cadenas, zarcillos, aros gruesos, cruces, anillos de rubíes, alianzas de matrimonio, alianzas de cartier y placas de bebés, para un monto aproximado de 8.000.000 Bs. Y ella era la persona que habitualmente se encontraba en la casa, por ese motivo la despedí. Es todo….”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 2 años y 9 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA LEÓN CAMACHO; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA