REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000213
ASUNTO: RP11-P-2005-000213

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ CELLICH RAMOS

FISCAL: ABG. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO

DEFENSA: ABG. VIOMAR MATA

VICTIMA: EVILES DEL VALLE GONZÁLEZ TOVAR-

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA


Concluido el desarrollo de la audiencia especial cebrada en Eel día de hoy (14/01/2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 10/10/2006, en la cual este Tribunal emitió Sentencia interlocutoria acordando la suspensión condicional del proceso; encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, la Defensora Pública Penal Abg. Viomar Mata, la víctima Eviles del Valle González Tovar y el imputado EDUARDO JOSÉ CELLICH RAMOS.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Verificado como ha sido el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

Seguidamente se le impone a la víctima ciudadana González Tovar Eviles del Valle, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula 17.622.094, residenciada en Guayacán de las Flores, Invasión La Ceiba, casa N° 121, Carúpano, Estado Sucre; de la solicitud fiscal y al efecto expuso:

“El hasta los momentos no se ha metido mas conmigo, no me opongo a que se le sobresea la causa, porque ahora que nos separamos, nos tratamos mejor. Es todo”.

Por su parte una vez cedido el Derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Viomar Mata, alegó lo siguiente:

“Por cuanto se verificó el cumplimiento de mi representado, de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y visto que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez, verificado dicho cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Público en su exposición invocando el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; me adhiero a su solicitud y pido igualmente copias simples del presente acto; es todo.”

En consecuencia, de la revisión de la causa se observa que en fecha 10-10-2006, éste Tribunal Tercero de Control emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

“….este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Cellich Ramos Eduardo José, de nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, C.I.: 13.275.818, hijo de Armando Cellich y Virsalina Mercedes Ramos, nacido en fecha 28-02-1976, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Calle Santa Rosa, N° 23, Carúpano, Estado Sucre, quien admitió los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eviles del Valle González Tovar, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; y no fomentar problemas con la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, como se pudo constatar durante la audiencia, a través del sistema Iuris 2000, cumplió con las presentaciones por ante Unidad de Alguacilazgo, situación que se corroboró del físico del Libro de presentaciones llevado por esa Unidad; asimismo verificado el cumplimiento de otra condición, ya que la víctima ha manifestado a viva voz que el imputado no han fomentado problemas con ella; es por lo que, observadas estas circunstancias, este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“..en fecha 17 de febrero del año 2005 se recibe procedimiento del órgano policial en el cual el S/2 (IAPES) Arturo Alcántara adscrito al Destacamento Policial Nro. 31 de la Región Policial N° III con sede en Carúpano,…expone: el día 17-02-05 siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se encontraba de servicio en el puesto Policial de Guayacán de las Flores en compañía de los funcionarios (IAPES) C/1 Luis Ramos, José Reyes y Aníbal Fernández, cuando se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse Eviles del Valle González, titular de la cédula de identidad N° V-17.622.094, residenciado en el mismo sector notificando que su esposo de nombre EDUARDO JOSE CELLICH RAMOS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.275.818 la había golpeado salvajemente en su residencia una vez recabada la información por parte de la víctima la comisión se trasladó a la residencia de la víctima y se logra practicar la aprehensión del sujeto que golpeó a su esposa, de las investigaciones quedó identificado el sujeto denunciado por la víctima como EDUARDO JOSÉ CELLICH RAMOS….”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Como quiera que se verificó que el imputado EDUARDO JOSÉ CELLICH RAMOS, cumplió con sus presentaciones, asimismo verificado el cumplimiento de las restantes condiciones ya que la víctima ha manifestado a viva voz que el imputado no ha fomentado problemas con ella, en consecuencia, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba. En consecuencia éste Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal seguida en contra del imputado EDUARDO JOSÉ CELLICH RAMOS, por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Eviles del valle González Tovar, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado Cellich Ramos Eduardo José, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, de 30 años de edad, C.I: 13.275.818, hijo de Armando Cellich y Virsalina Mercedes Ramos, nacido en fecha 28-02-1976, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Calle Santa Rosa N° 23, Carúpano Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Eviles Del Valle González, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia el CESE de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, en virtud del sobreseimiento decretado. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abg. NEREIDA ESTABA