REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003408
ASUNTO: RP11-P-2006-003408


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, del mismo se observa que en fecha 23/10/2006, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, presentó acusación directa en contra de los ciudadanos: CARLOS LUIS REGNAULT HERNÁNDEZ, MARTÍN JOSÉ REGNAULT HERNÁNDEZ Y JOSÉ LEONARDO REGNAULT HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANI NATALIO MUÑOZ OBANDO, y al ciudadano JOSÉ LEONARDO REGNAULT HERNÁNDEZ, le atribuyó además la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR JOSÉ ASTUDILLO CORDERO.
Ahora bien, en virtud de la acusación fiscal este tribunal, procedió a fijar la respectiva audiencia preliminar para el día 08/11/2006, la cual no se realizó por ausencia del imputado CARLOS LUIS REGNAULT HERNÁNDEZ y la Defensa Privada, fijándose una nueva oportunidad para el día 15/12/2006, la cual se difirió por ausencia de los imputados y la Defensa Pública, pautándose nuevamente para el día 16/03/2007, la cual no se llevó a cabo por permiso otorgado a la Juez, fijándose una nueva oportunidad para el día 22/05/2007, la cual se difirió por problemas de salud de la Juez y se fijó para el día 17/10/2007, difiriéndose por ausencia de las víctimas pautándose para el 20/12/2007, la cual se difirió por cuanto el tribunal tenía fijada otra audiencia con detenido a la cual le dio prioridad, por lo que se fijó para el día 07/03/2008, y se difirió por cuanto no hubo despacho en esa fecha fijándose para el día 25/06/2008, en la cual la Defensa Pública solicitó que se revisara la prescripción de la acción penal.

Cabe destacar, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“..en fecha 25-04-06, se recibe denuncia común rendida por la víctima: DANI NATALIO MUÑOZ OBANDO, quien manifiesta: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos El Negro EGNAULT, su hermano y otros desconocidos, quienes el día domingo 23/04/06, como a las 04:00 horas de la madrugada, me golpearon en varias partes del cuerpo momentos cuando realizaba trabajos de mesonero en la fiesta de boda del ciudadano Alcalde de este Municipio, quien a su vez es hermano de dichos agresores…” En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos DANI NATALIO MUÑOZ OBANDO y CESAR JOSÉ ASTUDILLO CORDERO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 23/04/2006; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 23/04/06 y, hasta la presente fecha ha trascurrido 2 años, 8 meses y 20 días, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido 2 años, 8 meses y 20 días, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-003408, seguida a los ciudadanos CARLOS LUIS REGNAULT HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.883.279, residenciado en Urbanización Cryllar, casa S/N, calle 02, El Muco, Carúpano, Estado Sucre, MARTÍN JOSÉ REGNAULT HERNÁNDEZ quien es Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.730.691, residenciado en calle Calvario, N° 86, Carúpano, Estado Sucre, y JOSÉ LEONARDO REGNAULT HERNÁNDEZ, quien es Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.530.894, residenciado en calle San Rafael, Edif. Teoveltri, Piso 1, Apart. 04, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANI NATALIO MUÑOZ OBANDO, y al ciudadano JOSÉ LEONARDO REGNAULT HERNÁNDEZ, el Fiscal le atribuyó además la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR JOSÉ ASTUDILLO CORDERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA