REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001724
ASUNTO: RP11-P-2008-001724
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogado CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida de los ciudadanos PAUL JOSE GONZALEZ LOPEZ Y RAUL JOSE GONZALEZ LOPEZ, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
Se inicia el presente proceso en fecha 25-05-02, en virtud del Acta Policial, suscrita por el Cabo 2do. JESUS RIVAS, adscrito a la Región Policial Nro. 3 con del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de lo siguiente: “…a las 11:30 de la noche, me encontraba haciendo labores de patrullaje a pie por el Sector Guayacán de las Flores… logramos observar cuando dos sujetos que se desplazaban en una moto, color blanca marca Honda, modelo enduro 600R, hicieron un alto al frente del ambulatorio… enseguida procedí a darle la voz de alto a estos sujetos… seguidamente este luego de haber dejado ese vehículo, emprendió veloz carrera…siendo impedido en su fuga por mis compañeros quienes los detuvieron, seguidamente a este individuo se le practicó una inspección personal…lográndole detectar un revolver, calibre 38, marca Smith/Wesson, cañón corto, cromado, sin serial /limado), por lo que inmediatamente se practico su detección, posteriormente identificándose como: PAUL JOSE GONZALEZ LOPEZ Y RAUL JOSEGONZALEZ LOPEZ…es todo”.- En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 25/05/2002; tal y como consta en el acta policial, suscrita por el Cabo 2do. Jesús Rivas, adscrito a la Región Policial Nro. 3 del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 25/05/2002 y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 6 años y 7 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 4°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4°.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 278 del código penal, prevé pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia la acción penal para este tipo de delito prescribe a los cinco años, y como quiera que ha transcurrido mas de 6 años y 7 meses, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 4° del Código Penal, en consecuencia se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-0001724, seguida de los ciudadanos PAUL JOSE GONZALEZ LOPEZ Y RAUL JOSE GONZALEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro: 14.421.043 y 14.431.843, respectivamente, residenciados en calle principal de Canchunchú Viejo, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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