REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000812
ASUNTO: RP11-P-2008-000812
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano ARIS ANTONIO SEQUEDA CARIEL, por la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES Y KEILA SOLIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
Los hechos: En esta fecha 12-09-2005, al momento en que compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C Guiria, la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES, con la finalidad de Denunciar al ciudadano ARIS ANTONIO SEQUERA CARIEL, quien era mi marido agarró un machete y me dio con el cabo por la cabeza varias veces, causándome varias heridas y a mi hermana de nombre KEILA, quien presentó una herida en el pie izquierdo, se dio Inicio Averiguación Nº G-956.581.- por uno de los delitos Contra las Personas donde aparece como víctima(s) las ciudadanas MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES Y KEILA SOLIS y como imputado(s) el ciudadano ARIS ANTONIO SEQUERA CARIEL. En virtud de tales hechos Fiscal Tercero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito COMO Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES Y KEILA SOLIS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 12/09/2005; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 12/09/05 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 3 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 3 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-000812, seguida al ciudadano ARIS ANTONIO SEQUERA CARIEL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.522.179, de estado civil soltero, residenciado en la calle las Flores, casa sin número, en Soro, Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES Y KEILA SOLIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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