REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000651
ASUNTO: RP11-P-2008-000651


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abogado CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida del ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
Se inicia la presente investigación en la fecha 14-10-2005, mediante DENUNCIA COMUN interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por la ciudadana PETRA DEL CARMEN BRAVO, en los términos siguientes: “…de denunciar a mi hijo Jesús del Valle González Bravo, quien me ha causado daños psicológicos, me agrede verbalmente y me ha dado algunos empujones, me ha vendido todo lo que tengo en la casa y por ultimo me amenazo de muerte”.- En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN BRAVO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha14/10/2005; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 14/10/05 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 2 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, prevé pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, cuyo término medio es de Diez (10) meses y Quince (15) días de prisión, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 2 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-0000651, seguida al ciudadano JESÚS DEL VALLE GONZALEZ BRAVO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-01-83, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-17.955.418, hijo de Andrés González y de Petra Bravo, residenciado en el Sector 2, Vereda 45, casa Nro. 06, Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN BRAVO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA