REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000634
ASUNTO: RP11-P-2008-000634
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida del ciudadano FRANKLIN JOSE TINEO, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCSY LEONIDIS SUBERO DE TINEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3ero ., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8vo ejesdem.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
Se inicia la presente investigación en la fecha 24-02-05, mediante denuncia interpuesta ante la Región Policial Nro. 3 de esta ciudad, por la ciudadana ROCSY LEONIDIS SUBERO DE TINEO, quien expuso: “…ayer miércoles 23 del presente mes…me encontraba acostada…cuando mi pareja entró a la habitación y comenzó a tocarme y me tocó mis partes íntimas… cuando alce la pierna molesta le di en la cara sin culpa, cuando me dio un fuerte golpe en la pierna y empezó a ofenderme verbalmente…es todo”.- En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCSY LEONIDIS SUBERO DE TINEO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos ocurrieron en fecha 24-02-05; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia.
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 24-02-05, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 10 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, prevé pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de Un (01) año de prisión, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 10 meses, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5° del Código Penal, en consecuencia se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-0000634, seguida del ciudadano FRANKLIN JOSE TINEO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.969.647, residenciado en el Barrio Bolivariano, Canchunchú Nuevo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de la ciudadana ROCSY LEONIDIS SUBERO DE TINEO de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8vo ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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