REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000148
ASUNTO: RP11-P-2008-000148
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida de los ciudadanos RAMON MAXIMO MATA Y ROBISON JOSE ZAPATA ROJAS, por la comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud Fiscal de la siguiente manera:
Se inicia la presente investigación en la fecha 26-01-08, en virtud del Acta de Investigaciones Penales, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) PLACIDO MEDINA, adscrito al Descatamento Policial Nro. 3.5 de la Región Policial, quien deja constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada vía radio de parte de funcionario policial S/1ro. PEDRO RODRIGUEZ… del modulo policial los Arroyos,… el cual me informó que en la Concha Acústica de esa parroquia se estaba suscitando una riña colectiva entre dos ciudadanos… me trasladé al sitio en mención,…una vez en el sitio pudimos observar a dos ciudadanos que se estaban tirando botellas y golpes, estos al notar la presencia policial, emprendieron veloz carrera, dándole persecución inmediata logrando retenerlo,…se les indico a los ciudadanos que estaban detenidos,… los mismos fueron trasladados a este Comando Policial donde quedaron identificados como RAMON MAXIMO MATA,… Y ROBINSON JOSE ZAPATA ROJAS...es todo,”.- En virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RIÑA. No obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas un (01) año, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2008-0000148, seguida de los ciudadanos RAMON MAXIMO MATA Y ROBISON JOSE ZAPATA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.291.711 y V-18.789.963 respectivamente, domiciliados en el Sector Cantarrana, casa s/n, Parroquia Los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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