REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002253
ASUNTO: RP11-P-2007-002253

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinaria) del Segundo Circuito del Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida de la ciudadana ELIS DEL VALLE NORIEGA, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Jonder Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo en el artículo 318 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
En la fecha 09-08-05, la ciudadana MELANIA NORIEGA, C.I Nº V-6.735.743, formuló denuncia ante el C.I.C.P.C.- GUIRIA, en contra de la ciudadana ELIS DEL VALLE NORIEGA, por la presunta comisión del delito Contra Las Personas (Lesiones), en perjuicio del niño Jonder Sucre, corre inserto al folio uno(01), el cual señaló lo siguiente: “.,..Resulta que mi hijo menor de nombre Jonder Sucre, de 8 años de edad, se trasladaba en compañía de unos primos, por las inmediaciones del Barrio Ajuro, de esta localidad, en donde se suscitaba una riña entre una mujer y dos hombres, en eso, en que la mujer de nombre Elis Noriega, le lanzó a uno de los tipos un cuchillo, esquivando este la acción, mi hijo pasaba por detrás del mismo y le clavó el cuchillo en la pierna derecha, en la región de la espinilla, siendo luego trasladado por ellos mismo al hospital de esta ciudad…” En virtud de tales hechos la Fiscal Quinta con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinaria) del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Jonder Sucre.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 09/08/2005; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 09/08/05 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 5 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 420 del código penal, prevé pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, cuyo término medio es de veinticinco días de arresto, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 5 meses, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-002253, seguida de la ciudadana ELIS DEL VALLE NORIEGA, quien es Venezolana, nacida en fecha 25-05-79, de 29 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.893.032, residenciada en el Barrio Ajuro, casa sin número, construida con bloques gris, cerca del puente, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Jonder Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA