REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002180
ASUNTO: RP11-P-2007-002180
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES. establecido en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL MAR DIAZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 10-12-06 se inicio averiguación penal mediante denuncia, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la victima: RIXIE DEL MAR DIAZ GARCIA. Mayor de edad, titula de cédula de identidad Nº V-13.730.580, residenciada en urbanización Hato Romar, Manzana J casa Nº 17, playa grande, Carúpano estado sucre, donde manifiesta lo siguiente: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre Gustavo Antonio Bermúdez, quien sin motivo justificado me lesionó en varias partes del cuerpo utilizando para tal fin los pies.” En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL MAR DIAZ GARCIA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 10/12/2006; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 10/12/06 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 2 años y 1 mes, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 6°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”
Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 416 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio es de cuatro meses y quince días, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 2 años y 1 mes, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia, se decreta LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-002180, seguida al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BERMUDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.970.115, residenciado en calle Cantaura, N° 50, Carúpano, estado Sucre, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES. establecido en el artículo 416 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana RIXIE DEL MAR DIAZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA
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