REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001584
ASUNTO: RP11-P-2007-001584

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado ANGEL DIAZ, en su carácter de FISCAL PRIMERO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 25 de mayo de 2007, el destacamento policial Nº 3.5, municipio libertador, estado sucre, inicio averiguación mediante ACTA DE PROCEDIMIENTO, efectuada por el funcionario sargento (IAPES) JESUS QUEZADA, quien dejó constancia de lo siguiente:”es el caso que el día de hoy veintiséis de mayo del presente año, me encontraba en compañía de los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (IAPES) ARGENIS LUGO, y cuando nos desplazábamos por la calle bolívar específicamente a la altura de la ferretería INVERSIONES URBAEZ, y aviste a un ciudadano con una actitud muy acorde y cuando este se percató de la comisión policial sacó a reducir un facsímile con las características similares a las de un arma de fuego tipo (escopeta) con culata de madera de color amarilla, y con el caño diseñado en el material de hierro, posteriormente el ciudadano al verse rodeado por la comisión policial opto inmediato tomando las precauciones del caso, es cuando logro retenerlo incauto lo antes descrito, de igual manera se le indico que iba a quedar retenido de acuerdo antes lo estipulado en el artículo 248 código orgánico procesal penal, siendo trasladado junto lo incautado hasta la sede de nuestro comando policial y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, quedo plenamente identificado como JUAN JOSE HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.407.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de tunapuy. Estado Sucre, donde nació el día 26-11-1981, residenciado en la calle bolívar, casa s/n, de esta localidad, posteriormente le fueron leídos sus derechos como lo contempla el artículo 125 del código orgánico procesal penal, es importante señalar que en todo momento se cumplió con las reglas de actuación policial expresadas en el artículo 117 Ejusdem.” En virtud de tales hechos el Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que el hecho objeto del proceso no es típico, por cuanto la conducta asumida por el imputado no se encuentra en ningún tipo penal, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de un (01) año y siete (7) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:
2°. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;…”
Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-001584, seguida al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 17.407.523, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, natural de Tunapuy. Estado Sucre, donde nació el día 26-11-1981, residenciado en la calle bolívar, casa s/n, de esta localidad, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. CLAUDIA FIGUEROA