REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000036
ASUNTO: RP11-P-2009-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2009, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de imputado del ciudadano LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ; encontrándose presentes: la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado Leobardo Enrique Santeliz (previo traslado de la Comandancia de Policía, y el Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Díaz Ortiz, quien fue designado en este mismo acto por el imputado y prestó el juramento de ley respectivo. Ahora bien, en la mencionada audiencia una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:

“Presento en éste acto al ciudadano Leobardo Enrique Santeliz, identificado en actas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhoan Jesús Larez. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar). Ratifico el escrito presentado por ante este tribunal, en cada una de sus partes. Asimismo solicito sean aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como flagrante y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo.”

Seguidamente, se procedió a imponer al imputado de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ, Venezolano, natural del Carora, Estado Lara, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido el día: 06-06-1967, de oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad número: V- 9.637.870, Casado, hijo de Blanco José Santeliz y Epifanía Aristóbulo Viera, y residenciado en: La Urbanización Francisco Torrez, Calle Nº 03, Vereda Nº 56, casa ° 10, Carora, Estado Lara, y actualmente vivo en: Sector la Vega, cerca de la licorería, que queda a 50 metros del lugar donde sucedieron los hechos, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y mi celular es: 0416-2588766 y el teléfono celular de mi pareja es: 0416-8003168, quien declaró:

“Bueno el día 08-01-2009, salí de mi residencia que esta como a 50 metros del lugar de los hechos, cuando salí me encuentro que tres muchachos que venían en tres motos diferentes, quitándome mi derecha, el ciudadano fallecido, venía a exceso de velocidad y sin casco, y yo le toqué bocina, pero el venía viendo al otro de sus compañeros, entonces venía conversando con el otro compañero y el otro muchacho toma su canal izquierdo y el otro cuando me vió el se asustó y yo tratando de esquivarlo, el no se movió para su otro canal y fue cuando lo colisioné con el pero no se con que se golpeó, yo lo que sentí fue el golpe, y yo me paré para ayudarlo, y yo mismo lo llevé para el hospital y voluntariamente me entregué y expliqué lo sucedido, y yo me salí del canal pero fue para poder esquivarlo, pero me fue imposible porque ya estaba muy cerca de mi, y el funcionario me dijo que ese había sido mi error y yo le dije que no porque yo traté por todos los medios esquivarlo y no quería atropellar a nadie, yo venía con una compañera que se llama Moraima, y ella puede ser ubicada en mi casa que queda en el Sector la Vega, cerca de la licorería, que queda a 50 metros del lugar donde sucedieron los hechos, en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, porque ella es mi pareja y venía también su hijo de 4 años en el carro, yo vengo desde Carora a trabajar acá, y yo no merecía que esto me estuviese sucediendo a mi, ellos tres venían quitándome mi derecha, y a este que venía conversando, no se quitó porque lo que estaba sorprendido, ahí en el sitio habían muchas personas y ellos me ayudaron a levantarlo y meterlo en el carro, lo llevé al centro asistencial, y me entregué y el era un niño porque tenía 18 años eso es un niño, yo venía a la velocidad de 15 Kilómetros por hora, eso es una recta por donde yo choqué, de allí donde yo vivo es como 50 metros.”

Por su parte, la Defensa Privada, ejercida por el Abg. Víctor Manuel Díaz Ortiz, alegó lo siguiente:

“Esta defensa solicita a este Tribunal se declare sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que de las actas no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la responsabilidad penal de mi defendido, en el hecho que le imputa la representación Fiscal, razón por la cual solicito le sea Decretada la Libertad Plena, en todo caso de no considerar este tribunal la libertad plena de mi defendido esta defensa se adhiere a la solicitud de Medida cautelar solicitada por la Fiscal, así mismo solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y vistos y analizados los recaudos consignados por la Representante de la Vindicta Pública, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/01/2009, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ, en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, los cuales se evidencias de: 1) El informe de accidente de Tránsito de fecha 08-01-09, suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Juan Carlos Herrera; de la condición de seguridad de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito en la cual aparece como imputado el Ciudadano Leobardo Enrique Santeliz; 2) El Acta Policial de fecha 08/01/2009, suscrita por el funcionario Juan Herrera, en la cual dejó constancia que siendo las 02:10 p.m., el funcionario actuante recibió una llamada vía radio, en la cual se le informaba de un accidente de tránsitoo en la Carretera Nacional Río Caribe-Bohordal, Sector las Vegas frente a Inversiones El Rosal Río Caribe Estado Sucre….enseguida se trasladó al lugar de hecho… y siendo las 02:30 p.m. hizo acto de presencia en el lugar del siniestro, encontrándose en el lugar el vehículo Nº 02, enseguida procedió a tomar las medias de seguridad…una vez tomada los gráficos demostrativos del Vehículo Nº 02, se trasladó hasta el hospital de Río Caribe, en la cual le fueron suministrados los datos del lesionado, e informándole que el mismo presentó fractura cerrada en el fémur Izquierdo y Traumatismo craneoencefálico general, y que el mismo había sido remitido hasta el hospital general de Carúpano, y posteriormente siendo las 03:30 p.m., recibió llamada de la central de información informando que el lesionado había fallecido al ingresar al Centro Asistencial de Carúpano…; 3) El acta de Inspección ocular de fecha 09-01-2009, realizada al sitio del suceso y suscrita por el funcionario Herrera Juan Carlos, en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso; 4) La Versión del Conductor LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ, la cual es el conductor del vehículo Nº 01, quien manifestó: El día 08/01/09 aproximadamente a las 2:00 p.m, a la altura del sector las vegas, me dirigía hacia Río Caribe, cuando tres motorizados se encontraban apostando carrera, en exceso de velocidad, tomando toda la vía..quitándome la derecha…..se sorprendieron al ver mi vehículo; ya que yo iba en mi vía derecha a parte de que venían quitándome mi derecha no estaban tomando la previsión de ver hacia delante ya que estaban conversando u otro motivo, colisionando la moto, impactando el mismo, hago constar que ha parte del exceso de velocidad, no portaba casco de seguridad, robándome la derecha lo llevó a tener el accidente…” 5) El croquis del levantamiento de Accidente, cursante al folio 10 del presente asunto, en el cual se especifica la posición en la cual quedaron los vehículos involucrados en el accidente; 6) La Orden de evaluó realizado al vehículo conducido por el Imputado de autos; 7) La Orden de evaluó realizado al vehículo conducido por la Víctima (occiso) de autos.

En consecuencia, el imputado Leobardo Enrique Santeliz, se encuentra presuntamente incurso en el delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que se considera procedente decretar una Medida Menos Gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: Leobardo Enrique Santeliz, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva d e libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado.

Ahora bien, esta Juzgadora estima, que se encuentra configurada la flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho razón por cual se configuró uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del procedimiento por la vía ordinario, toda vez que así lo solicita la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEOBARDO ENRIQUE SANTELIZ, quien es venezolano, natural del Carora, Estado Lara, mayor de edad, de 41 años de edad, nacido el día: 06-06-1967, de oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad número: V- 9.637.870, Casado, hijo de Blanco José Santeliz y Epifanía Aristóbulo Viera, y residenciado en: La Urbanización Francisco Torrez, Calle Nº 03, Vereda Nº 56, casa ° 10, Carora, Estado Lara, y actualmente vive en la siguiente dirección: Sector la Vega, cerca de la licorería, que queda a 50 metros del lugar donde sucedieron los hechos, de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y su teléfono celular es: 0416-2588766 y el teléfono celular de mi pareja es: 0416-8003168, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhoan Jesús Larez, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) Meses, ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la Aprehensión como Flagrante, y se ordena la Instrucción del expediente por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente se declara sin lugar la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone