REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000012
ASUNTO: RP11-P-2009-000012

Realizada Audiencia de Presentación del día de hoy, 04 de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Alcalá a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Franklin Cedeño. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Grisser Brito; el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis.

Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Franklin Cedeño por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: Franklin Cedeño Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 28-05-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.893, soltero, profesión u oficio: no definido, hijo de Cecilio Cedeño y Cenaida Flores Domiciliado en: calle principal de Playa Guiria casa sin numero parroquia Bolívar y expone: el del día 02 yo estaba en la casa la mujer me dice apaga el dvd, el otro día ella me dice dale comía los muchachos que yo vengo ahorita, en eso me dice el hijo mió te están buscando cuando veo los dos policías estaba n adentro ellos me dicen te mando a buscar la fiscal le digo espere un momento entonces le dio una patada entonces un policía gordito con la cadenita de plata quien era chofer me dio el tiro, pero el negrito era que le decía quémalo para que sepa lo que es bueno.Es todo”.

Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: La defensa solicita libertad sin restricciones en virtud de que de la revisión de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos que hagan presumir responsabilidad en el delito de residencia a la autoridad lo que se evidencia es que mi defendido fue victima de un exceso policial, por lo que solicito se inste a la fiscalia con competencia en derechos fundamentales a fin de que se investiguen los hechos. Por ultimo se practique evaluación medico forense a fin de determinar la magnitud de las lesiones sufridas y se expida copia simple. Es todo.
Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por su Defensora Pública Penal, quien manifiesta a éste Tribunal que se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en virtud que ciertamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, del imputado Franklin Cedeño por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigaciones presentadas por dicha Representación Fiscal y mencionadas anteriormente. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al Imputado Franklin Cedeño Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 28-05-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.893, soltero, profesión u oficio: no definido, hijo de Cecilio Cedeño y Cenaida Flores Domiciliado en: calle principal de Playa Guiria casa sin numero parroquia Bolívar Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 , del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Por ultimo se insta a la fiscalia a realizar los trámites pertinentes ante la fiscalia de derechos fundamentales a fin de que se investigue las lesiones sufridas por el imputado. Y así se acuerda. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo La Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.