REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000011
ASUNTO: RP11-P-2009-000011


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación del día, 03 de diciembre de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Erick José Aguilera Fermín. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado, Erick José Aguilera Fermín, y la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Erick José Aguilera Fermín, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Franyelith del valle Hernández Betancourt. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste dijo llamarse y ser Erick José Aguilera Fermín, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-02-78, titular de Cédula de Identidad N° 14.064.519, de profesión u oficio Chofer, hijo de Julio J Aguilera y Marlene Fermín, y domiciliado en: Urbanización Primero de Mayo, calle primero de mayo, casa S/N, a una cuadra de la bodega la roca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; expone: Lo único que le pegué por la cabeza fue un pedazo de torta, porque pasé todo el día trabajando y llegó en la noche y lo que llega es con un pedazo de torta y yo de la rabia se la pegué por la cabeza y me acosté a dormir, verbalmente no se cual fue la agresión. Anteriormente si tuvimos una discusión y ella me rasguño el pecho y yo le di tambien; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal; quien expone: No me opongo a la pretensión fiscal y solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo; es todo.

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano Erick José Aguilera Fermín, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Franyelith del valle Hernández Betancourt; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Física y amenazas, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Erick José Aguilera Fermín, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis meses (06), cada treinta (30) días y la salida del hogar común. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso y la salida inmediata del hogar domestico. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Erick José Aguilera Fermín, venezolano, de estado civil soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 08-02-78, titular de Cédula de Identidad N° 14.064.519, de profesión u oficio Chofer, hijo de Julio J Aguilera y Marlene Fermín, y domiciliado en: Urbanización Primero de Mayo, calle primero de mayo, casa S/N, a una cuadra de la bodega la roca. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis meses (06), cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la salida del hogar común, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP. Así mismo, se ratificaron las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar la prohibición para el imputado de efectuar en contra de la víctima, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso y la salida inmediata del hogar domestico común; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y amenaza, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Franyelith del valle Hernández Betancourt. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial


Abg. Migdalia Salazar.