REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 04 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-00010
ASUNTO: RP11-P-2009-000010

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día de hoy, 03 de Enero de 2009, siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JUAN GUALBERTO GOMEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Grisser Brito; el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis.

Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado JUAN GUALBERTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maria Bello y Marcia Gómez. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como: JUAN GUALBERTO GOMEZ, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886.284, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Simona Gómez y Pedro Tineo y Domiciliado en: La soledad de el Charcal, casa S/N cerca del colegio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “ yo venia de un bar tomado a las 3 de la mañana, y unos tipos me golpearon y me llevaron para la casa, y el otro día me dijeron que yo había golpeado y herido a una prima hermana mía y una muchachita que ni siquiera conozco, yo les dije que yo no sabia nada de eso, yo no me acuerdo de nada de lo que paso estaba demasiado rascado, yo no me acuerdo si me golpearon antes o después de los hechos. Es todo”.

Acto seguido se le otorgar la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en virtud de no existir pluralidad de elementos de convicción que acrediten la participación de mis representado en el presente asunto, tales como medicatura forense, aunado a esto sólo existe evidencia de que se haya cometido un hecho punible y no la responsabilidad ni la autoría. Finalmente solicito se acuerde la evaluación de un examen Psiquiátrico a mi defensivo y se expida copia simple. Es todo.

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por su Defensora Pública Penal, quien manifiesta a éste Tribunal que se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; en virtud que ciertamente las actuaciones presentadas por la vindicta pública, carecen de los respectivos exámenes forenses, así como también constancias médicas que dejen constancia de las lesiones sufridas por las victimas, pero no es menos cierto que las victimas se encuentran actualmente en el Hospital General de esta ciudad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, del imputado JUAN GUALBERTO GOMEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maria Bello y Marcia Gómez y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigaciones presentadas por dicha Representación Fiscal y mencionadas anteriormente. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al Imputado JUAN GUALBERTO GOMEZ, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 12.886.284, soltero, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Simona Gómez y Pedro Tineo y Domiciliado en: La soledad de el Charcal, casa S/N cerca del colegio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Maria Bello y Marcia Gómez, consistentes en presentaciones periódicas cada cinco (05) días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, así mismo este Tribunal considera procedente imponerle al imputado la prohibición de acercarse a las victimas, como medida preventiva. Se acuerda la Aprehensión como Flagrante considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la comisión del hecho punible, razón por la cual a criterio de este juzgador, se encuentran llenos los extremos del artículo 248 y 373 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario así se acuerda. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Migdalia Salazar.