REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000007
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000007


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 03 de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, a objeto de realizar la Audiencia de presentación del imputado José Francisco Gímenez Gimènez, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, el imputado Josè Francisco Gímenez Gimènez, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez, quien manifestó no tener defensa privada, y solicito una Defensa Publica, por lo que estando de Guardia la Defensora Publica Penal Abg. Sandra Kassis.

Seguidamente el Juez cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: En fecha 02-01-09, se recibieron actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Carúpano, donde se señala como imputado al ciudadano Josè Francisco Jímenez Jimènez, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en el artìculo 42 en su segundo de la ley Orgánica contra la Violencia a la mujer y la familia, en perjuicio del adolescente Johan Jimènez, por lo que presento en este acto al mismo, ya que el Ministerio Público considera que existen suficientemente elementos de convicción para imputar el delito antes mencionado. (La representación fiscal procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.). Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente prescrito, además dadas las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 , articulo 251 ordinales 2º, articulo 253 ordinal 5º y articulo 252 0rdinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado puede influir en los testigos (funcionarios policiales) y expertos, para que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación y por ende la realización de la justicia); Solicito se decrete la Flagrancia y que la presente Causa, se lleve por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 y el artículo 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Josè Francisco Gímenez Gimènez, venezolano, Estado Sucre, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-74, titular de Cédula de Identidad N° V- 9.941.176, de Oficio: comerciante, hijo de Braulio Batista y Lonilde Jiménez, domiciliado en: Barri la Victoria, calle San Francisco, casa N° 115, de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre, quien expone:” Yo hice para corregir porque no quiero verlo muerto o en una cárcel, yo lo que quiero es que alguien me ayude a que lo saquen de esa vida, lo castigue porque lanzó una piedras a una casa vecina y le rompió los vidrios y ya había entrada a una casa a robar, yo quiero que me ayuden a que el salga de eso, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone: “La defensa solicita se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas presentada por la fiscalía se refleja que no se encuentra el examen médico para determinar con presición el tipo de lesiones que pudiera haber sufrido el niño; así mismo el delito tipificado no excede en su límite superior de diez años y mi defendido tiene identificada su dirección y no va a darse a la fuga, en virtud de la carencia de recursos económicos para abandonar el país, tampoco va intimar a los testigos toda vez que declaró haber cometido el hecho, en virtud de que el niño es indisciplinado, igualmente pido se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Josè Francisco Gímenez Gimènez, por la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en el artìculo 42 en su segundo de la ley Orgánica contra la Violencia a la mujer y la familia, en perjuicio del adolescente Johan Jimènez, y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en el artìculo 42 en su segundo de la ley Orgánica contra la Violencia a la mujer y la familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Josè Francisco Jímenez Jimènez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Del Acta Policial, de fecha 01/01/2009, suscrita por el funcionario Felix Martìnez, quien señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2) examen mèdico correspondiente al adolescente Johan jiménez, suscrito por la Dra. Georgina Rojas, mèdico adscrito al Hospital Dr. Andres Gutierrez Solis de Guiria Municipio Valdèz del Estado Sucre, quien deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo. 3) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rufina B Carreño, 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 01/01/2008, suscrita por el funcionario Freddy Pèrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Estadal Guiria, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento e imputado por parte de los funcionarios policiales. 5) Acta de entrevista realizada al Adolescente Johan Josè Jiménez Carreño, quien señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 6) Acta de entrevista realizada al ciudadano Dionisio Enrique Vàsquez Gonzàlez, quien señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, 7) Acta de investigación Penal de fecha 01/01/2008, suscrita por el funcionario Freddy Pèrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Estadal Guiria, 8) Acta de Inspección Tècnica Criminalìstica, practicada por los funcionarios Freddy Pèrez y Guillermo Peinado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegaciòn Estadal Guiria, 9) Del memorando N° 9700-184 de fecha 01/01/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado Josè Francisco Jímenez Jimènez. Ahora bien, el Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1° y 2°, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en virtud de que no se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por ser la entidad de la pena inferior a diez años que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuido, por lo que en virtud de lo establecido en el articulo 253, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es aplicar medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinales 3°, consistente en: presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Juzgado de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano Josè Francisco Jímenez Jimènez venezolano, Estado Sucre, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-74, titular de Cédula de Identidad N° V- 9.941.176, de Oficio: comerciante, hijo de Braulio Batista y Lonilde Jiménez, domiciliado en: Barri la Victoria, calle San Francisco, casa N° 115, de Guiria Municipio valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Trato Cruel previsto y sancionado en el artìculo 254 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Fìsica, previstos y sancionados en el artìculo 42 en su segundo de la ley Orgánica contra la Violencia a la mujer y la familia, en perjuicio del adolescente Johan Jimènez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en: presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Juzgado de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdéz del Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se haga los tramites necesarios a través de la Fiscalía Cuarta, en lo que respecta a la situación presentada con el adolescente Jhoan José Jiménez, en su hogar. Quedan las partes debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.