REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000005
ASUNTO: RP11-P-2009-000005


RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la Audiencia de Presentación de imputado del día, Dos (02) de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de Los imputados EDUARDO MIGUEL GONZÁLEZ SIERRA, JHOAN ELOY CARRERA GARCIA, ORLANDO DEL VALLE VIÑOLES RAMOS. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; los imputados, Eduardo Miguel González Sierra, Jhoan Eloy Carrera García y Orlando Del Valle Viñoles Ramos, y la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Eduardo Miguel González Sierra, Jhoan Eloy Carrera García y Orlando Del Valle Viñoles Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Perturbación al Orden Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 507 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, Así mismo solicito que las mismas sean oídas de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP, por lo cual me reservo el derecho de solicitar lo que ha bien tenga esta Representación Fiscal. Seguidamente el Juez instruye a los imputados respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse el Primero de Ellos como Eduardo Miguel González Sierra, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1987, Sin titular de la Cédula de Identidad (indocumentado), de profesión u oficio: Peluquero, de estado civil: Soltero, hijo de Rosa Inés Sierra Pérez y Arístides Semeon González, y residenciado en la Entrada del barrio el Lirio, Sector Pantanal, Casa S/N, en la entrada por los Chinos, en los ranchitos, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”; es todo. Procediendo éste a identificarse el Segundo de Ellos como Jhoan Eloy Carrera García, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.210, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil: Soltero, hijo de Xiomara Garcia y Efraín Carrera, y residenciado en el San Martín, sector el Baliachi, al frente del Modulo, y cerca de la casa Benéfica Casa S/N, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me Acojo Al Precepto Constitucional”; es todo. Procediendo éste a identificarse el Tercero de Ellos como Orlando Del Valle Viñoles Ramos, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.473, de profesión u oficio Estilista, de estado civil: Soltero, hijo de Rafael Viñoles y Petra Ramos, y residenciado (la madre) en la Entrada del Barrio San Martín, Sector 22 de Agosto calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y mi domicilio actual es: Avenida Bolívar, frente de la Acualiza, y cerca de la Guardia, Barranca, Estado Monagas; y expone: “Nosotras salimos el treinta y uno y nos vimos fuimos para la avenida y compartimos todas juntas por que somos amigas, luego nos fuimos, bueno una de mis amigas se fue a cambiar, y nosotras también nos fuimos a cambiar por que íbamos para la playa, nos fuimos para la playa nosotras y la otra amiga también se fue para la playa, en la playa estábamos tomando y compartiendo, al regresar de la playa cerca de la guardia mi amiga me pregunta por su teléfono, yo le dije que el teléfono ella debe saber donde esta por que ella tenia las cosas, ella estaba preocupada por que el teléfono era de su hermana, la otra amiga se ríe y ella piensa que es que ella lo tenia, entonces ella le dice dame el teléfono, ellas empezaron a discutir, y seguimos caminando y ellas seguían discutiendo, la otra se molesto y entones ellas se pelearon y se dieron y yo fui a separarlas para que no se pelearan y fue en eso cuando llego la policía y de allí nos llevaron para la policía, eso fue todo lo que paso.”; es todo.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, a los fines de que exponga: oída la declaración rendida por el imputado esta representación Fiscal Solicita al Tribunal Libertad Sin Restricción, en virtud de que de las actas que conforman el presente asunto, de las cuales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mis defendidos libertad sin restricción, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación y autoría en el hecho imputado por la Fiscalia Del Ministerio Público tal como lo prevé el articulo 250 en su Numeral 2° cuando previamente señala, que deben existir fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en consecuencia es mandato de la norma que debe existir pluralidad de indicios para que se acrediten cualquier medida de coerción personal en contra de mis defendidos es por ello que finalmente solicito al tribunal acuerde la libertad sin restricción para los mismos y se le otorgue su libertad plena así mismo solicito copias simples del acta que se levante al efecto; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se no encuentran acreditados los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo oída la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, la cual solicita se acuerde Libertad sin restricción para los imputados solicitud esta a la cual se adhirió la defensora Pública. Así mismo, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, por lo que, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones, a favor de los imputados Eduardo Miguel González Sierra, Jhoan Eloy Carrera García y Orlando Del Valle Viñoles Ramos; acordando de esta manera lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública; Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en favor de los imputados Eduardo Miguel González Sierra, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-01-1987, Sin titular de la Cédula de Identidad (indocumentado), de profesión u oficio: Peluquero, de estado civil: Soltero, hijo de Rosa Inés Sierra Pérez y Arístides Semeon González, y residenciado en la Entrada del barrio el Lirio, Sector Pantanal, Casa S/N, en la entrada por los Chinos, en los ranchitos, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Jhoan Eloy Carrera García, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24-09-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.210, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil: Soltero, hijo de Xiomara García y Efraín Carrera, y residenciado en el San Martín, sector el Baliachi, al frente del Modulo, y cerca de la casa Benéfica Casa S/N, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Orlando Del Valle Viñoles Ramos, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-07-1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.623.473, de profesión u oficio Estilista, de estado civil: Soltero, hijo de Rafael Viñoles y Petra Ramos, y residenciado (la madre) en la Entrada del Barrio San Martín, Sector 22 de Agosto calle Principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y mi domicilio actual es: Avenida Bolívar, frente de la Acualiza, y cerca de la Guardia, Barranca, Estado Monagas; así mismo se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en virtud de que los Imputados se encontraba detenidos en dicha comandancia, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.