REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002382
ASUNTO: RP11-P-2008-002382

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EN PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y CONDENANDO A LA PENA DE DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN

Realizada la Audiencia preliminar del día de hoy 28 de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002382, seguido al imputado Rolanger Ramos Lugo Campos. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el imputado Rolanger Ramos Lugo Campos, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta y la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez y el representante de la víctima ciudadano José Miguel Vizcaíno López.

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Rolanger Ramos Lugo Campos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana Joseanny Del Valle Vizcaíno. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Rolanger Ramos Lugo Campos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Lugo Campos Rolanger Ramón, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-08-79, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.064.570, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: Ramón Lugo, y Nancy Campos, domiciliado en Río Caribe, calle Piar, casa Nº 32, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Rolanger Ramos Lugo Campos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana Joseanny Del Valle Vizcaíno.; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Rolanger Ramos Lugo Campos si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la aplicación de la pena; es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales.; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quien dijo llamarse Rolanger Ramos Lugo Campos , ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Rolanger Ramos Lugo Campos, la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana Joseanny Del Valle Vizcaíno, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado, el artículo 409 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Culposo una pena comprendida entre seis (06) meses, a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de dos (02) años, y nueve (09) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa, se desprende, efectivamente, aplicando la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para el Niño, Niña y Adolescentes, incrementaría en un Tercio de la Pena a imponer, que seria el equivalente a nueve (09) meses de prisión, cuya suma quedaría en un total de tres (03), y seis (06) meses, a los cuales en razón a la admisión de los hechos, se le aplicara un descuento un tercio de la pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el equivalente a Un (01) años y dos (02) meses, quedando como computo definitiva a la pena a imponer de de Dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Lugo Campos Rolanger Ramón, Venezolano, Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha: 30-08-79, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.064.570, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de: Ramón Lugo, y Nancy Campos, domiciliado en Río Caribe, calle Piar, casa Nº 32, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana Joseanny Del Valle Vizcaíno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg.Migdalia Salazar.