REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-00174
ASUNTO: RP11-P-2009-00174

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada la presentación de Imputado del día; 26 de enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar a los fines de realizar Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por La Defensora Publica Abg. Annia Núñez, ya que manifestó no tener Abogado de su confianza. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Dicha droga tuvo un peso de 31 gramos con . Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, así mismo solicito de decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución y 76 y 77 de la ley Especial, de los objetos incautados y los mismos sean puestos a la orden de la ONA, debidamente descrita en el escrito. Hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano de autos registra dos causas que están en proceso, una por un allanamiento y otra causa donde se fugó, posteriormente se solicitará sea trasladado a los fines de ampliar la solicitud y lo que hoy establece el Ministerio Público. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.378.676, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-11-49, de Profesión comerciante, hijo de Gertrudis Salazar y Bartolomé Narváez, residenciado en Rió caribe, Avenida Bolívar, casa 151, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ Ese envoltorio d e marihuana no eran mío y las 5 bolsitas si eran mías, pero la marihuana no. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: “ solicito libertad sin restricciones d e mi representado, por cuanto el mismo acaba d manifestar no ser el propietario de la droga, que aparece en la presente causa y que si es para su uso de la droga cocaína que en la causa aparece con peso de 1 gramo con 100 miligramos. El MP acaba de manifestar al tribunal tener varias causas donde aparece el ciudadano como imputado, en lugar de darle el estado venezolano, tratamiento adecuado, como de una persona enferma y aplicar los correctivos, que confiere la ley de la materia, se solicitan medidas extremas que no solucionan la situación que el como otros presenta y ya se ha hecho reiterativo, la presentación por parte de los órganos policiales, a la hora de presentar sus evidencias de elementos que son comunes en cualquier hogar como es el caso d e tijeras papel aluminio bolsas, coladores, y dinero e monedas sencillas y que a juicio de la defensa no representa demostración de responsabilidad por parte d el imputado, pido se le acuerden los infórmense médicos necesarios, para determinar su condición d consumidor. El tribunal en el transcurso del proceso constate dicha situación. Pido copia simple d el acta; es todo.

Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR anteriormente identificada, por la presunta comisión del delito de DSITRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y Último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 24 de enero del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de policía Municipal de esta ciudad cumpliendo con orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, siendo las 3:20 de la tarde, se trasladaron a una casa descrita en la orden de allanamiento, y tocaron la puerta en compañía de dos ciudadanos, de nombre Armando José González, y Francisco Javier Martínez, y al realizar varios llamados, el ciudadano al ver la presencia policial efectúo veloz carrera usando escalamiento, para evadir la comisión policial, comenzando la persecución y el ciudadano cayo sin control en la residencia aledaña, y una vez en el sitio pudimos avistar que le ciudadano arrojó un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo contentivo en su interior residuos vegetales de la denominada droga marihuana, y posteriormente nos trasladamos a su residencia con los testigos, y sobre una mesa de comedor cuatro pedazos de aluminio, un colador improvisado, 5 envoltorios contentivos en su interior de sustancia blanca presumiblemente cocaína, una caja pequeña contentiva con dos billetes de 10 B. y nueve en moneda de circulación nacional, una tijera color naranja y negra, un cuchillo pequeño con mango de madera, una caja de cigarrillos, contentiva en su interior de varios pedacitos de material sintético de color verde. Corre inserta al folio 4 orden de allanamiento, suscrita por la Dra. Maria Wetter, Juez Cuarto de Control. Derechos leídos al imputado insertas a los folio 5 y 6 del asunto. Corre inserto a los folios 7 y 8, visualización física d el imputado y acta de aseguramiento de la presunta droga. Corre inserta al folio 9 del asunto acta de visita domiciliaria, de fecha 24-01-2009. Corre inserta a los folios 10 y 11 del asunto actas de entrevista de los testigos en el presente procedimiento. Acta de investigación penal de fecha 25-01-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera del CICPC. Resguardo de evidencias, inserta al folio 14, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Carlos Suniaga. Corre inserta al folio 16, material colectado para la experticia. Reconocimiento legal a las monedas, billetes y segmentos de papel, inserta al folio 17 del asunto. Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR, plenamente identificada en actas, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de Lesiones contra una persona en grado de Tentativa, expresado por la fiscal del ministerio Público, la misma se desestima, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten que efectivamente que el imputado de auto, es autor o participe del delito antes señalado. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de igual forma la Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 76 y 77 de la ley Especial, igualmente se ordena examen médico forense. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadano BARTOLO JOSE MARVAL SALAZAR, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.378.676, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-11-59, de Profesión comerciante, hijo de hijo de Gertrudis Salazar y Bartolomé Narváez, residenciado en Rió caribe, Avenida Bolívar, casa 151, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: Distribución ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. En cuanto al delito de Lesiones contra una persona en grado de Tentativa, expresado por la fiscal del ministerio Público, la misma se desestima, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten que efectivamente que el imputado de auto, es autor o participe del delito antes señalado. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerda la practica del examen médico y Psicológica y toxicológico y se insta al Ministerio Público para que diligencie la practica de dicho examen al igual que la experticia química y botánica con la urgencia que amerita el caso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Sa