REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-00173
ASUNTO: RP11-P-2009-00173


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada Audiencia de Presentación de Imputado día 26 de enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputada JUDITH MARIA AMUNDARAIN A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el imputado JUDITH MARIA AMUNDARAIN previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por La Defensora Publica Abg. Annia Núñez, ya que manifestó no tener Abogado de su confianza.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a la ciudadana JUDITH MARIA AMUNDARAIN, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Por cuanto funcionarios adscritos al Comando policial de Carúpano del Estado sucre, al hacer labores de patrullaje observaron que dicha ciudadana trato de evadirlos, posteriormente del dieron la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal encontraron 1 envoltorio de papel sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte, presuntamente Cocaína, en virtud de la cantidad incautada en base al principio de la proporcionalidad solicito al Tribunal decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 3, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JUDITH MARIA AMUNDARAIN ROMERO venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.021.745, de estado civil soltera, nacido en fecha 13-03-83, de Profesión oficios del hogar, hija de Bedalina Romero y Nazario Amundarain, residenciada en Redoma de Gomero, Canchunchù viejo, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ yo estaba trabajando en la plaza colón y esperando que llegara la chama, para irme a mi casa, llegaron 3 menores, con desorden y no me puedo despegar de allí para no dejar los teléfonos solos, y les dije que se quitara d e allí, a tiempo llegó un policía y la menorcita tenia un koala y el policía le sacó lo que le sacó, y empecé a gritar y el policía me agarró fue a mi, le dije usted vio que fue esa niña, y no yo, la niña dijo que se lo había conseguido y fu e detenida y nos llevaron juntas, porque ella fue que lo tiró, a mi no me consiguieron nada, a ellas las soltaron, viendo que las muchachas decían que era de ellas. Estaba la dueña de los teléfonos y se llama Carmen Amalia y vive en el cerro el calvario, en la subida. Yo conozco a las muchachas esas y una se llama Susana y vive por la curva del copey, y siempre está metida en problemas. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública abg. Annia Núñez, quien expone: “ “Esta defensa solicita libertad sin restricciones para mi defendida, en virtud de que su declaración en esta sala y solicito copias simples de las presentes actuaciones” .Es todo. En este estado, toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la partes, este Tribunal evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tal como se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 24 de enero del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de policía Municipal de esta ciudad siendo las 6:30 de la tarde, avistaron a una ciudadana que vestía jeans color azul, y camisa amarilla, y gorra amarilla, y se encontraba realizando una llamada y al notar la presencia policial se puso nerviosa, procedí a llamar vía radio para que me enviaran una fémina para realizarle revisión, asimismo en presencia de un testigo de nombre Eusebia Vanesa faria Gaspar, y en el bolsillo del pantalón delantero se le incautó un envoltorio confeccionado en material sintético color azul con un polvo con olor fuerte y penetrante y se presume que se trata de cocaína y se le informó que iba a quedar de tenida, asimismo consta en el folio 4 del asunto, acta de aseguramiento, Corre inserta al folio 8 del asunto acta de entrevista realizada a la testigo Eusebia Vanesa Faria, de fecha 24-01-2009. cursa al folio 9 del asunto acta de investigación penal realizada por el funcionarios Álvaro Bonilla, adscrito al CICPC de fecha 25-01-2009. cursa al folio 10 de asunto de fecha 25-01-2009, acta de investigación técnica suscrita por el funcionario Álvaro Bonilla y Douglas Bello, adscritos al CICPC, realizada al sitio de suceso que resultó ser abierto. Planilla de resguardo de evidencias, inserta al folio 11 del asunto, un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético color azul, con presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto, de un gramo con quinientos miligramos. Memorandum Nº 0501, con el material anexado para la experticia; se subsumen dentro los supuestos establecidos y solicitado por la representación Fiscal, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Por todas las razones, antes expuestas este Tribunal Segundo de Control acuerda, Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo presentarse cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo, así mismo se acuerda la flagrancia, para que se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda Decretar a la ciudadana JUDITH MARIA AMUNDARAIN ROMERO venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.021.745, de estado civil soltera, nacido en fecha 13-03-83, de Profesión oficios del hogar, hija de Bedalina Romero y Nazario Amundarain, residenciada en Redoma de Gomero, Canchunchù viejo, casa sin número, Carúpano Estado Sucre,; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que se traducen en presentaciones cada treinta (30) Días por ante la Prefectura de Irapa, por el lapso de Seis (06) Meses, por estar incursos presuntamente en el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se acuerda la flagrancia, para que se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad, con Oficio al Comandante de Policía de Irapa, a los fines de las presentación del imputado de autos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:00 de la Tarde.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Migdalia Salazar.