REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000033
ASUNTO: RP11-P-2009-000033

AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD ACORDANDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de hecha en fecha 23 de Enero de 2009, recibido de Lic. Carlos Alberto Negrin Noguera, en su carácter de Comisario Jefe de la Sub-Delegación, el siguiente documento: Oficio N° 9700-226-0396-09 Remitiendo Anexo Actuaciones relacionada con la Orden de Aprehensión del Ciudadano: Diógenes Rafael Cedeño; por cuanto de las diligencias practicadas por su despacho se observa error en el número de cedula de identidad, razón por la cual remite las actuaciones e a los efectos de su corrección, por lo que este Tribunal Segundo de Control acuerda analizar la presente solicitud:

Observando las actas de la presente causa, y en consideración a la presente solicitud, Este Tribunal Segundo de Control Acuerda los siguientes particulares:

PRIMER: Dejar sin efecto el oficio de fecha 14/01/2009, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Carúpano; de acuerdo a boleta RJ11OFO2009000293.


SEGUNDO: Realizar Corrección de Identidad del referido Ciudadano en cuanto a la Orden de Aprehensión, la cual se describe a continuación: en razón a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Manuel Maneiro, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano Diógenes Rafael Cedeño, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.06.767.151, de Profesión u oficio comerciante, Estado Civil Casado, residenciado en la Calle “La República”, Casa N° 01, El Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Estafa previsto en el artículo 462 numeral 2° Único Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Esperque Blondel. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".

En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal Estafa previsto en el artículo 462 numeral 2° Único Aparte del Código Penal, con una pena de dos (02), años a seis, (06) de presión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 11/12/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís José Esperque Blondel, es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de Denuncia Común, de echa 27/01/2008, en prejuicio del ciudadano Juan Hernández Rojas quien deja constancia de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y la misma fue interpuesta por ante La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de acuerdo al folio numero seis (06), quien manifiesta en la misma las circunstancias en que el ciudadano Luís José Esperque Blondel, practico los medios de engaño, quedo plenamente identificado. Así mismo esta Juzgadora observa el constante incumplimiento de asistir a los actos impuestos por este tribunal, lo que pone de manifiesto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Diógenes Rafael Cedeño, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.1.912.252, de Profesión u oficio comerciante, Estado Civil Casado, residenciado en la Calle “La República”, Casa N° 01, El Pilar Municipio Benítez, del Estado Sucre, a quien la fiscalía solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de delito de Estafa previsto en el artículo 462 numeral 2° Único Aparte del Código Penal, con una pena de dos (02), años a seis, (06) de presión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con copia a la comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del ministerio Público, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada

TERCERO: Una vez practicada las presentes notificaciones; se acuerda remitir las actuaciones complementarias al Fiscalia Séptima del Ministerio Público; y dar por terminada la presente causa Así se decide; Cúmplase.

Tribunal Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaria.

Abg. Migdalia Salazar.