REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002411
ASUNTO: RP11-P-2008-002411


SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO CONDENAR A LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY


Realizada Audiencia Preliminar del día de hoy, 26 de enero de 2009, se constituyó en la sala de audiencias N° 1, el Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguida a los ciudadanos: Josè Miguel Ramos Gomes, Jesús Gregorio Ramos Gómez, y Zioribeth Maria Rosal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público En Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, y la Defensora Público penal Abogado Annia Núñez, los imputados: Josè Miguel Ramos Gomes, Jesús Gregorio Ramos Gómez, y Zioribeth Maria Rosal. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique mi escrito de acusación y acuso formalmente a los imputados: José Miguel Ramos Gomes, Jesús Gregorio Ramos Gómez, y Zioribeth Maria Rosal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su segundo y ultimo aparte, en concordancia con el 46 en sus numerales 3, 4, y 7, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos José Miguel Ramos Gomes, Jesús Gregorio Ramos Gómez, y Zioribeth Maria Rosal, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se mantenga la Medida Privativa de libertad para los referidos imputados, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como José Miguel Ramos Gómez, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.781.655, de oficio: Obrero, nacido en fecha 16-10-1983, nombre de sus padres: Ana Gómez y José Miguel Ramos, residenciado en la Avenida Circunvalación Sur frente al sector la Lagunita, casa de color verde, cerca de la bloquera Argeni y el taller de Cornelio, Carúpano- Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se llamo al segundo de los imputados: Jesús Gregorio Ramos Gómez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.780.158, nacido en fecha 26-12-1986, nombre de sus padres: Ana Gómez y José Miguel Ramos, residenciado en la Avenida Circunvalación Sur frente al sector la Lagunita, primera entrada, casa de color verde cerca de la Bloquera de Argenis, de Oficio: Técnico, Carúpano- Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Por ultimo se llamo a la tercera imputada quien dijo llamarse: Zioribeth Maria Rosal Carmona, venezolana, soltera, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.189.853, nacido en fecha 07-07-1986, nombre de sus padres: Sandra Rosal, residenciado en la Avenida Circunvalación Sur frente al sector la Lagunita, casa de color verde, sector virgen del Valle, Carúpano- Estado Sucre, y Expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la Acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi representado, y requiero se decrete el Sobreseimiento de la causa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del COPP.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en Materias de Drogas, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, contra de los ciudadanos: José Miguel Ramos Gomes, Jesús Gregorio Ramos Gómez, y Zioribeth Maria Rosal, ampliamente identificados en actas, por cuanto esta representación considera que las circunstancias de hechos, tiempo, modo, y lugar, encuadran en el elemento tipo del tercer aparte, por la cantidad de droga incautada, y las circunstancias del momento de la incautación, es por lo cual de igual forma desestima las circunstancias del articulo 46, en sus ordinales 3, 4, , 7 de la ley especial de drogas, quedando así como delito tipo para la presente causa, el Ocultamiento Ilícita ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el articulo 326 del COPP, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación realizada por la Defensa, así como de sobreseimiento de la causa. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los acusados ciudadano José Miguel Ramos Gomes, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo. Acto seguido se le pregunta al segundo de los acusados ciudadano Jesús Gregorio Ramos Gómez, y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido se le pregunto a la última de los acusados quien dijo llamarse Zioribeth Maria Rosal y expone: Admito los hechos, y pido la aplicación de la pena, es todo.

Acto seguido el Juez le cedí la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dichos ciudadanos no registran antecedentes penales; así mismo solicito al Tribunal el traslado de la acusada Ziorimeth Maria Rosal, a los servicios médicos del Hospital general de esta ciudad, es todo.


Vista la admisión de hechos realizada por los acusados, José Miguel Ramos Gomes, Jesús Gregorio Ramos Gómez, y Zioribeth Maria Rosal, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos José Miguel Ramos Gomes, Jesús Gregorio Ramos Gómez, y Zioribeth Maria Rosal, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su tercer y ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los referidos ciudadanos antes señalado: el artículo 31, en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, se tomara como pena inicial el Termino de cuatro (04) años, y considerando la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que es el equivalente a un año (01) y Cuatro (04) Meses, reducidos a la pena media aplicable; la pena definitiva a imponer es de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Por lo que en el procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ante el Tribunal competente, que en el presente caso seria el Tribunal de Ejecución, ya que de acordarse la referida Medida Cautelar se estarías desvirtuando una función propia del Tribunal de Ejecución, en consecuencia se ratifica la medida de Coerción que pesa sobre el referido acusado, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la pena impuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos José Miguel Ramos Gómez, venezolano, soltero, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.781.655, de oficio: Obrero, nacido en fecha 16-10-1983, nombre de sus padres: Ana Gómez y José Miguel Ramos, residenciado en la Avenida Circunvalación Sur frente al sector la Lagunita, casa de color verde, cerca de la bloquera Argeni y el taller de Cornelio, Carúpano- Estado Sucre; Jesús Gregorio Ramos Gómez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.780.158, nacido en fecha 26-12-1986, nombre de sus padres: Ana Gómez y José Miguel Ramos, residenciado en la Avenida Circunvalación Sur frente al sector la Lagunita, primera entrada, casa de color verde cerca de la Bloquera de Argenis, de Oficio: Técnico, Carúpano- Estado Sucre; y Zioribeth Maria Rosal Carmona, venezolana, soltera, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.189.853, nacido en fecha 07-07-1986, nombre de sus padres: Sandra Rosal , residenciado en la Avenida Circunvalación Sur frente al sector la Lagunita, casa de color verde, sector virgen del Valle, Carúpano- Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, tipificado en el articulo 31, en su tercer y ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de Esta ciudad, Así mismo se acuerda boleta de traslado de la acusada Zioribeth Maria Rosal, hasta los servicios médicos del Hospital General de esta ciudad, solicitado por la Defensa Pública. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Director del Internado de esta Ciudad. Líbrese boleta de traslado de la acusada Zioribeth Maria Rosal. Quedan las partes presentes en sala debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.