REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL Segundo DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000076
ASUNTO: RP11-P-2008-000076


SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMOLOGACIÓN
ACUERDO REPARATORIO

Realizada Audiencia Especial de Acuerdo Reparatorio del día, 26 de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, a objeto de realizar la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, al imputado Hennry Josè Carrión Pino, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg.- Annia Núñez, el imputado Hennry Josè Carrión Pino y la victima Laurys María Romero.

En este estado se le cedí el derecho de palabra al Acusado a los fines de que exponga: solicito a la victima mis excusas, y sirva aceptar el convenio de acuerdo reparatorio acordado la semana pasada, es por lo que le entrego la cantidad de 300,00 BF, Es Todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública quien expone: el acuerdo fue convenido por la cantidad de 300, 00 Bolívares fuertes. En el cual el ciudadano Ciudadano Hennry Josè Carrión Pino le hace entrega en efectivo a la Ciudadana Laurys María Romero, la cantidad de 300,00 Bolívares Fuertes, la cual acepto conforme, Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Ángel Félix Salazar, quien expone: acepto en este acto la cantidad acordada, de 300;00 BF, por el acuerdo reparatorio; es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado, su defensora Pública y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado; es todo.

Visto que se hizo efectivo el acuerdo reparatorio que llegaron las partes en fecha 20-01-2009, y así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de las víctimas, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al acusado Henry José Carrión Pino, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-82, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.843.643, de Oficio: obrero, hijo de Gregorio Antonio Carrión y Arelia Catalina Pino, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 44, Casa Nº 3, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lauris María Romero De García; acordando así el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.