REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003009
ASUNTO: RP11-P-2005-003009

SENTENCIA DEFINITIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO ACUERDO REPARATORIO

Realizada la Audiencia Preliminar del DIA, 25 de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar previamente fijada en la presente causa, seguida contra de los Imputados: Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, y Pedro Luís Marcano López. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el imputado Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, la Victima Amilca Josè Gómez, el imputado: Pedro Luís Marcano López.

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se da inicio al acto y el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos. Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, y Pedro Luís Marcano López, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Amilca José Gómez . Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: Gregorio Rivas Gamboa, y Pedro Luís Marcano López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, quien es venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-65, Profesión u oficio: Efectivo de la reserva, titular de la cedula de identidad N° 10.223.050, nombre de sus padres: Esther Marina gamboa, Rigoberto Rivas, residenciado en: Urbanización pedro Elías Aristiguieta, sector el mangle, calle Buenos Aire, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse Pedro Luís Marcano, quien es venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-73, Profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.886.833, nombre de sus padres: Luís Antonio Marcano, y Delia López de Marcano, residenciado en: Urbanización Tío pedro, Calle Lourdes, apartamento 4-B, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el delito atribuido por la representación fiscal, asimismo solicito al tribunal le otorgue la palabra a mis representados a fines de plantear un acuerdo reparatorio, por la cantidad de un (01) BF. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, y Pedro Luís Marcano López, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Amilca José Gómez, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem;.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al primero de los imputados ciudadano Gregorio Rivas Gamboa, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y a su vez propongo un acuerdo preparatorio por la cantidad de un (01) bolívar fuetes (1 Bs.f) los cuales voy a entregar en efectivo a la victima en este momento, es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al segundo de los imputados ciudadano Pedro Luís Marcano López sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y a su vez propongo un acuerdo preparatorio por la cantidad de un (01) bolívar fuetes (1 Bs.f) los cuales voy a entregar en efectivo a la victima en este momento . Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de Un Bolívares Fuertes en efectivo (1 Bs. F), los cuales voy a recibir el día de hoy, en dinero en efectivo. Es Todo. Seguidamente se le otorga la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No tengo objeción alguna con respecto al acuerdo reparatorio propuesto por los imputado a la victima, el cual se realizara el día de hoy. Es todo.-

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expone: Visto la propuesta del acuerdo reparatorio celebrado entre mis representados y la victima esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el Art. 318 numeral 3 del COPP y a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se haga efectiva su celebración. Es Todo.-

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los imputados, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los acusados: Oswaldo Gregorio Rivas Gamboa, quien es venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-65, Profesión u oficio: Efectivo de la reserva, titular de la cedula de identidad N° 10.223.050, nombre de sus padres: Esther Marina gamboa, Rigoberto Rivas, residenciado en: Urbanización pedro Elías Aristiguieta, sector el Mangle, calle Buenos Aire, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y Pedro Luís Marcano, quien es venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 15-03-73, Profesión u oficio: Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 12.886.833, nombre de sus padres: Luís Antonio Marcano, y Delia López de Marcano, residenciado en: Urbanización Tío pedro, Calle Lourdes, apartamento 4-B, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Amilca José Gómez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide; Cúmplase.
La Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.