REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000172
ASUNTO: RP11-P-2009-000172


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día 26 de enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; los imputados ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asistido en este acto por La Defensora Publica Abg. Annia Núñez, ya que manifestaron no tener Abogado de su confianza.

Acto seguido se le cedí la palabra a la Fiscal quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los ciudadanos ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por tal motivo solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Dicha droga tuvo un peso de 258 gramos con 500 miligramos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, así mismo solicito de decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución y 76 y 77 de la ley Especial, de los objetos incautados y los mismos sean puestos a la orden de la ONA, debidamente descrita en el escrito. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a los imputados, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién el primero de ellos dijo llamarse ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Rió caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “Yo no estaba allí, yo venia de compra una botellita de ron y venia cantando rascada, y vi a la policía, y cuando me metieron en la patrulla, vi a mi hija. Yo Vivo en esa misma casa. Yo vivo solita allí, los muchachos vienen y se sientan hablar con migo. Todos los cuartos están desocupados un televisor había y se lo llevaron. Ella fue la que me contó lo que hicieron los policías, que rompieron los espejos, la poceta. Yo consumo alcohol. Es todo. La segunda de ellos dijo llamarse CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Rió caribe, calle chimberin, N° 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ yo estaba acostada y ellos llegaron y estaba el chamo que iba al baño, y yo le dije que pasara que yo va a salir, yo les dije que me dieran la orden y me regañaron que yo no tenia derecho, rompieron pocetas, y decían coño de la madre es que aquí no vamos a conseguir nada. Me esposaron y los testigos no los dejaron pasar a ver nada, y mi mama llegó a tiempo, y preguntó porque se llevaban el televisor y las cosas, preguntábamos porque se la llevaron a ella y me decían que me callara. Lo que nos decían era que nos calláramos, hacían disparos al aire, son abusadores, de broma se llevaron las camas, y de allí hasta que nos sacaron, y no había nada. Ellos se la pasan en eso y a mi mamá la otra vez le querían sembrar droga. La policía se llevó celular del chamo y el mió no aparece, se llevaron televisores mío y uno de mi tío que vive en margarita, se llevaron un bolso. Tres televisores y una licuadora blanca. Además un equipo de sonido. Lo que me decían era que me callara. Es todo. Y el tercero de ellos dijo llamarse JESÚS ELÍAS CARREÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Rió caribe, sector Santa Bárbara calle el guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo no vivo allí, estaba casualmente con unos amigos tomando y pedí permiso para ir al baño y en el momento llegó la policía, no vi nada de droga, me agarraron de sorpresa, y me tiraron al piso, me sacaron esposado para afuera, entré por casualidad en el omento menos indicado, yo consumo droga es decir lo que llaman piedra. No estaba ebrio para el momento. Ese allanamiento fue a las 2 o 3 y media de la tarde. Es todo.

Seguidamente se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, quien expone: “ Oída las declaraciones de mis representados y vista la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto solicito al Tribunal decrete una libertad sin restricciones, ya que acaban de decirle al Tribunal no tener participación en los hechos señalados, pido para la señora Alicia Margarita Franco se le acuerde un examen que determine su condición de persona alcohólica, y en atención a lo dispuesto en el articulo 305 del COPP solicito al MP determine el domicilio de Jesús Elías Carreño, por cuanto los 3 imputados manifiestan que no vive en la casa donde se practicó la medida u orden de allanamiento y que de manera esporádica va al lugar donde pasaron los hechos y de la misma manera que también se le compruebe que la casa de Carolina Franco no es la misma casa donde habita su mama y ella la frecuenta por cuestiones de familiaridad. Solicito copias simples; es todo.

Vista la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de DSITRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Segundo y Último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 24 de enero del presente año, en cuyo expediente se deja constancia que funcionarios policiales adscritos Instituto Autónomo de policía de Rió Caribe, cumpliendo con orden de allanamiento suscrita por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, siendo las 4:50 de la tarde, se trasladaron a una casa descrita en la orden de allanamiento, y al llegar observaron que la puerta de dicha residencia estaba abierta y donde pudieron ver a un ciudadano hablando con un ciudadano que al notar la presencia policial trato de salir corriendo hacia el fondo de la residencia, procediendo a entrar inmediatamente e indicándole la voz de alto, quien se quedo parado en el medio de la casa, indicándole que se le realizaría una revisión corporal, y en ese mismo instante se identificaron como funcionarios policiales y procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento y les indicaron que se encontraban con dos ciudadanos que fungían como testigos, procediendo a realizar el allanamiento, en uno de los cuartos, donde observaron una cama de madera con tres colchones, sobre la misma y al alzar el primero pudieron observar media panela envuelta en cinta adhesiva de color marrón claro, la cual contenía un material vegetal de color compacto de presunta droga denominada marihuana. Corre inserta al folio 4 orden de allanamiento, suscrita por la Dra. Maria Wetter, Juez Cuarto de Control. Derechos leídos a los imputados insertas a los folio 5, 6, 8, 9, 11 y 12 del asunto. Corre inserto a los folios 7, 10 y 13, visualización física de los imputados. Al folio 14, acta de aseguramiento de la presunta droga. Acta de visita domiciliaria, de fecha 24-01-2009. Corre inserta a los folios 16 y 17 del asunto actas de entrevista de los testigos en el presente procedimiento. Acta de investigación penal de fecha 25-01-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera del CICPC. Resguardo de evidencias, inserta al folio 22, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Carlos Suniaga. Corre inserta al folio 23, material colectado para la experticia. Reconocimiento legal N° 028, de los objetos incautados en el presente procedimiento inserta al folio 24 del asunto. Los cuales son suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente el imputado es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la Sustancia incautada es del tipo Estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo, en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ALCIRA MARGARITA FRANCO, CAROLINA FRANCO FRANCO Y JESÚS ELÍAS CARREÑO CEDEÑO, plenamente identificada en actas, por encontrarlo incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al delito de Lesiones contra una persona en grado de Tentativa, expresado por la fiscal del ministerio Público, la misma se desestima, por considerar que no existen suficientes elementos que acrediten que efectivamente que los el imputados de autos, es autor o participe del delito antes señalado. Declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de igual forma la Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, conforme lo establecido el los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 76 y 77 de la ley Especial, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALCIRA MARGARITA FRANCO, ALCIRA MARGARITA FRANCO, venezolano, de 59 años de edad, sin identificación, de estado civil soltera, de Profesión ama de casa, hija de Hilarión Rodríguez y Petra Metrimunda Franco, residenciado en Rió caribe, calle Chamberin, casa 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, CAROLINA FRANCO FRANCO, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.646, de estado civil soltera, nacido en fecha 27-07-85, de Profesión oficios del hogar, hija de Alicia Franco y Arturo González, residenciado en Rio caribe, calle chimberin, N° 73, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JESÚS ELÍAS CARREÑO CEDEÑO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.492, de estado civil casado, nacido en fecha 26-01-74, de Profesión albañil, hijo de Domingo Carreño y Juana Cedeño, residenciado en Rió caribe, sector Santa Bárbara calle el Guamache, sin número, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: Distribución ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su Segundo y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se Niega la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa por los fundamentos que conllevaron a la Privación de Libertad del imputado de autos. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público. Se acuerda la practica del examen de consumo de alcohol y mental de la ciudadana Alcira Franco y se insta al Ministerio Público para que diligencie la practica de examen mental y de consumo de alcohol, al igual que la Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se dictara la correspondiente Resolución por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.