REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000168
ASUNTO: RP11-P-2009-000168


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de presentación de Imputado del día de hoy, 26 de enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Abg. Migdalia Salazar, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, La defensora Pública Abg. Annia Núñez. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (El Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.290.221, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15-04-73, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Amparo Espinosa y Flor Maria Montaño, domiciliado en: el sector Cacaotera, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, estado Sucre, quien expone: tuve una discusión con el portero de la fiesta y entre los palos no recuerdo tener ningún arma. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública y expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, solicito copias simples del acta levantada en esta sala de Audiencias. Es todo”.

Oída la exposición de la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensora Privada, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LISANDRO JOSÉ ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.290.221, de 35 años de edad, nacido en fecha: 15-04-73, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de Humberto Amparo Espinosa y Flor Maria Montaño, domiciliado en: el sector Cacaotera, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Ciudad Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad, así mismo Líbrese comunicación a través del sistema Juris a la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre, Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.