REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001700
ASUNTO: RP11-P-2008-001700


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada Audiencia preliminar del día de hoy, 21 de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01- B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001700, seguido al imputado Pedro José Paz Santamaría. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, el imputado Pedro José Paz Santamaría, y la víctima Ricardo José Rojas Briceño, acompañado de su representante Legal ciudadano Ricardo José Rojas Briceño; Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cedí la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Pedro José Paz Santamaría, por la presunta comisión del delito de Maltrato a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley orgánica para la protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Ricardo José Rojas Briceño. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro José Paz Santamaría, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Pedro José Paz Santamaría, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 11-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.800, hijo de: Claradamelis Santamaría, Pedro Echeverría, domiciliado en: El Pilar, calle Pueblo Nuevo, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cedí el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro José Paz Santamaría, por la presunta comisión del delito de Maltrato a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley orgánica para la protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Ricardo José Rojas Briceño; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Pedro José Paz Santamaría si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la víctima, ciudadano Ricardo José Rojas Santamaría, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.960; quien expone: Si acepto las disculpas, pero que no meta más con mi hijo; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Pedro José Paz Santamaría; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro José Paz Santamaría, por la presunta comisión del delito de Maltrato a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley orgánica para la protección del Niño, niña y del Adolescente; imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de la imputada, la cual fue aceptada por la victima y tubo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, considera procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) Año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, Y SEGUNDA: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Pedro José Paz Santamaría, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 11-11-79, titular de la Cédula de Identidad N° 16.841.800, hijo de : Claradamelis Santamaría, Pedro Echeverría, domiciliado en: El Pilar, calle Pueblo Nuevo, casa S/N, Municipio Benítez, Estado Sucre;; por la comisión del delito de Maltrato a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley orgánica para la protección del Niño, niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano Ricardo José Rojas Briceño; estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Cuatro meses y medio, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: PRIMERA: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima, y su grupo familiar; y SEGUNDA: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abogado Abelardo Royo
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.