REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000117
ASUNTO: RP11-P-2009-000117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Presentación del día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial con funciones de Guardia, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de realizar Audiencia para Oír imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Septima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; el imputado JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad y La Defensora Publica de Guardia Abg. Amagil Colon; quien asiste al imputado en este acto previa designación por parte del imputado y aceptación de la Defensa.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado: JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA, por encontrarlo incurso en el delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, 1° aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Yudelis Maria Malave, de la misma manera expongo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible (Se deja constancia que la Fiscal hizo una descripción de los hechos que nos ocupan el día de hoy, contenidas en el Acta Procedimiento de Investigación de Fecha 19-01-2009, insertos en la presente Causa),solicito se le decrete Medida de Coerción Personal como lo es el de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley, y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA, venezolano, de 33 años de edad, Cedula Identidad Nº 14.254.592, de estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-02-1976, de Profesión u oficio: Vendedor ambulante, hijo de Luís Gómez y Providencia Caldera, y con residencia: Playa Grande, Sector el Roldan, casa S/N, en el centro de Rehabilitación “Hombre de valor”, Municipio Bermúdez, estado Sucre y también puedo ser ubicado en el Pilar, calle Santa Elena, por la casa de la cultura, casa Nº 30, Municipio Benítez, estado Sucre, quien expuso: “Yo compre una cadena y yo tenia una y compre una en 40 mil y se la compre a un zapatero, y yo le compre cadena para regalársela a la mujer mía, y como yo trabajo en la parada de playa grande Guayacán, aquí en el centro, entonces yo fui y le dije a un varón que vende CD, por allí por la parada de playa grande, y le dije que había comprado una cadena, y entonces la muchacha que resulta que dice que esa era de ella, yo cargaba la cadena puesta y ella dijo que la cadena que yo cargaba era de ella y la cadena no estaba partida ni nada, los policías la partieron después, esa cadena no estaba partida por eso fue que yo se la compre al varón, y me llevaron para la policía yo llevaba el dinero del hogar y los policías me lo querían quitar, y yo le di al policía 15.000 Bolívares para que me dejara llamar al pastor de la iglesia, y llego al pastor con mi mujer y agarraron y me llevaron para la PTJ, y fue cuando vi que allá cadena estaba partida, y también vi la gorra, pero la otra cadena mía no la vi, y la muchacha decía que me soltaran que ella solo lo que quería era su cadena, y yo no hice eso, yo no robe, a mi me agarraron como a eso de la 01:00 p.m”. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se le acuerde su Medida cautelar sustitutiva de libertad con Fiadores, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del COPP; por cuanto visto las actas no se evidencias plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, aunado al hecho que no registra antecedentes penales, y no existe el peligros de fuga y obstaculización del proceso en virtud de que tiene un domicilio estable, así mismo carece de recursos económicos, así mismo solicito copias simples de la presente acta que se levanta el día de hoy. Es todo.
Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, la declaración dada por el propio imputado, y la pretensión de la Defensa Pública, este Tribunal para decidir pasa hacer las siguientes consideraciones. Primero: Se ha revisado minuciosamente todas las actas procesales que conforman la solicitud, así como la declaración del imputado, y siendo que efectivamente el delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, 1° aparte del Código Penal, es un delito privativo de Libertad, cuando hay suficientes elementos de convicción, este Tribunal hace un previo estudio, de las Actas Procesales y de las Policiales: de las cuales se desprende: Primero: Acta policial de fecha 19-01-2009, suscrita por el agente José Francisco González Viñoles, cursante al folio 2, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como sucedieron los hechos y fue aprehendido el imputado autos; Segundo: Denuncia Común, de fecha 19-01-2009, la cual fue Impuesta por la Ciudadana Yudelis Maria Malave, quien es la victima, y en la cual entre otras cosas expone: Yo me encontraba caminando por la calle libertad cerca del festón cuando un sujeto desconocido me arrebato mi cadena y salio corriendo por la calle San Feliz, en eso venían dos policías y lo detuvieron mas adelante y le encontraron la cadena puesta en el cuello, dicha denuncia corre inserta al folio 3 del presente asunto; Tercero: Acta de Investigación Penal de fecha 20-01-2009, suscrita por el agente Alvaro Bonilla adscrito al CICPC, en la cual dejan constancia de que una comisión de la policía municipal de Bermúdez, remitieron a ese despacho lasa actuaciones relacionadas con el presente hechos, La cual corre inserta al folio 10; Cuarto: Acta de Inspección Tecnica de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionaros Freddy Moreno y Alvaro Bonilla, adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos, corre inserta a los folios 11; Quinto: Planilla de resguardo de evidencia física Nº 018-2009, de fecha 20-01-2009, en la cual se deja constancia de la cadena de custodia y resguardo a una cadena de color Plata, y una gorra de color Blanco con puntos negro, cual corre inserta al folio 12; Sexto: Reconocimiento legal Nº 21 de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Freddy Moreno, adscritos al CICPC, en la cual se le hace reconocimiento a una prenda de vestir denominada gorra, la cual corre inserta al folio 13; Séptimo: Avaluó Real, Nº 007 de fecha 20-01-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y Freddy Moreno, adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de el valor real de una cadena de metal plateado de 55 cm., de largo con un peso de 8 gramos valorada en 150 Bolívares Fuertes, la cual corre inserta al folio 14; Octavo: Memorando Nº 9700-226-069, suscrita por el Funcionario Isaura Viñoles, en la cual se deja constancia que el Imputado no registra antecedentes policiales, inserta al folio 15; En consecuencia, por todo estas circunstancias ya narradas, razón por la cual estima este Tribunal Segundo de Control, que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de realizada por la Defensa Pública, en lo que respecta a la Medida cautelar con fiadores. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al poco de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y efectivamente estamos en presencia del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, 1° aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Yudelis Maria Malave, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA, configurado en todo y cada uno lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho Punible que merece pena privativa de libertad, por estar en presencia del delito de Robo, no se encuentra prescrita la acción en virtud de que los hechos resultaron recientemente, y existen elementos suficientes de convicción, es decir de todas y cada una de las declaración dadas en el asunto, y existe una presunción de las circunstancia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, por la pena que podría llegar a imponérsele en el caso dado, así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley por todas esta consideraciones, este Tribunal Segundo de Control, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA, venezolano, de 33 años de edad, Cedula Identidad Nº 14.254.592, de estado civil: Soltero, nacido en fecha 16-02-1976, de Profesión u oficio: Vendedor ambulante, hijo de Luís Gómez y Providencia Caldera, y con residencia: Playa Grande, Sector el Roldan, casa S/N, en el centro de Rehabilitación “Hombre de valor”, Municipio Bermúdez, estado Sucre y también puedo ser ubicado en el Pilar, calle Santa Elena, por la casa de la cultura, casa Nº 30, Municipio Benítez, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 456, 1° aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Yudelis Maria Malave, así mismo Niega la solicitud de la defensa de acordarle una Medida Cautelar con Fiadores. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, haciéndole mención que se le agradece al Ciudadano Director del internado garantizarle la integridad física al Imputado: JOSÉ LUÍS GÓMEZ CALDERA, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar