REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000076
ASUNTO: RP11-P-2008-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN HOMOLOGAR
Realizada Audiencia Preliminar del día de hoy, veinte (20) de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-000076, seguido al imputado HENRY JOSÉ CARRIÓN PINO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se constata que se encuentran presentes en sala la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el defensor público, Abg. Amagil Colón González, el imputado Henry José Carrión Pino y la víctima ciudadana Lauris María Romero De García.
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Henry José Carrión Pino, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lauris María Romero De García, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Enero de 2008, los cuales en este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó detalladamente los hechos objetos del proceso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Henry José Carrión Pino, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano, solicito asimismo que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Henry José Carrión Pino, Venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 03-04-82, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.843.643, de Oficio: obrero, hijo de Gregorio Antonio Carrión y Arelia Catalina Pino, domiciliado en: Guayacán de las Flores, Sector 1, Vereda 44, Casa Nº 3, Municipio Bermúdez, Carúpano- Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello por falta de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible imputado; es todo”. Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Henry José Carrión Pino, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lauris María Romero De García; asimismo, se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: “Admito los hechos en este acto y propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de 300 bolívares fuertes, de los cuales me comprometo a cancelar en su totalidad, el día que fije el tribunal, es todo.
En estado se le cede la palabra a la víctima a los fines de que manifieste su conformidad con el Acuerdo Reparatorio propuesto, quien a tal efecto expone: Acepto el Acuerdo Reparatorio propuesto por el imputado en los términos expresados por el mismo; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión con respecto al Acuerdo Reparatorio propuesto, y expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio propuesto entre las partes, ya que habiendo prestado la víctima su consentimiento no le queda mas a este representante que no hacer oposición alguna; es todo.
En este estado se le cedí la palabra a La Defensora Pública, quien expone: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes en querer llegar a un Acuerdo Reparatorio, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal fije un lapso prudencial para que se verifique el cumplimiento total del mismo; es todo.
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Henry José Carrión Pino, ya identificado, y donde con posterioridad a ello propuso un acuerdo Reparatorio a la víctima, y donde esta última manifestó su conformidad; y visto igualmente que no hubo oposición por parte del Ministerio Público y que la defensa solicitó que se fije un plazo prudencial para que se verifique el cumplimiento total del Referido Acuerdo Reparatorio; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar Acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima cuando, entre otras cosas, el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y así mismo en su Último Aparte señala que cuando el Acuerdo Reparatorio se efectúe después de presentada la acusación, el imputado deberá previamente admitir los hechos objetos de la acusación. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, ya que el delito objeto de la acusación es el de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lauris María Romero De García; delito éste que efectivamente recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y además fue propuesto el Acuerdo Reparatorio una vez admitida la acusación por parte del imputado, prestando las partes su consentimiento de forma libre y espontánea; por lo que en tal sentido considera quien aquí decide que lo procedente es aprobar el mismo y fija la Audiencia Especial para el cumplimiento cabal de dicho Acuerdo Reparatorio, a realizarse el día 26-01-2009, a las 4:00 de la tarde. y así se decide. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y convocadas para el Acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
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