REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Enero de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003461
ASUNTO: RP11-P-2005-003461
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada Audiencia Preliminar del día, 15 de Enero de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N°1-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Migdalia Salazar con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Imposición a los imputados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, a quien se le dicto Orden de Aprehensión en fecha 06 de Marzo de 2006, en virtud de su incomparecencia en varias oportunidades a la Audiencia Preliminar, siendo esta suspendida hasta tanto se materializara la respectiva Orden de Aprehensión y DORIS DEL VALLE BELMONTE MONTAÑO, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de Trafico de Influencias, previsto y sancionado en el art. 71 de la ley Contra La Corrupción en perjuicio del ciudadano ROBERT MARTINEZ. Por lo que a continuación se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, la Defensora Privada Abg. Doris Belmonte, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº, 4.038.050 , inscrita bajo el IMPRE Nº 14.055, nacida en fecha 20-08-53, y domiciliada en el Pasaje Los Frailes Nº 15, Chorros de Milla, Mérida, estado Mérida en virtud del Derecho que tiene el imputado a estar asistido en todo momento del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la victima ROBERT MARTINEZ y los imputados PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES previo traslado de la Comandancia de la Policía, quien fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2006, en la cual se acordó Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no compareció a la Audiencia Preliminar pautada en varias oportunidades por este Tribunal y DORIS DEL VALLE BELMONTE MONTAÑO.

Se le cede la palabra al Imputado PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES, quien seguidamente expone: “Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-03-2006, en la cual acordó Orden de Aprehensión en mi contra, así mismo solicito en este acto sea fijada la audiencia preliminar” Es Todo.

En este acto se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03-08-05 contra los ciudadanos PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES, conforme a lo previsto en el art. 326 del COPP, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el art. 470 del Código Penal Vigente y a la ciudadana DORIS DEL VALLE BELMONTE MONTAÑO a cuyos efectos esta representación fiscal promueve y ofrece los siguientes medios probatorios por ser lícitos, pertinentes y necesarios a los efectos de demostrar la responsabilidad penal de los acusados. Las testimoniales de los ciudadanos Robert Martínez, Cruz Alejandro Serrano, José Concepciób Orfila, Luisa González, e incluso el testimonio de la Abg. Roraima Ortiz, a los fines de ser evacuados en la oportunidad legal correspondientes. El ministerio publico solicita sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes.

Visto lo acontecido en esta audiencia y habiéndose impuesto al ciudadano PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES, de los motivos de su aprehensión, es por lo que en consecuencia este Tribunal Acuerda Fijar la Audiencia Preliminar, para el día de hoy en horas de la mañana en este misma sala de este Circuito Judicial. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como, PAULINO MARTINEZ, quien es venezolano, de estado civil casado, de 40 añoss de edad, fecha de nacimiento: 10-01-69, Profesión u oficio: Abogado, titular de la cedula de identidad N° 10.712.613, y residenciado en: el Pasaje Los Frailes Nº 15, Chorros de Milla, Mérida, estado Merida; y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la representación fiscal, asimismo solicito al tribunal le otorgue la palabra a mi representado a fines de plantear un acuerdo reparatorio a la victima por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200.00 Bs. F). Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano PAULINO ALEXIS MARTÍNEZ TORRES , por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el art. 470 del Código Penal Vigente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y a su vez propongo un acuerdo preparatorio por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200.00 Bs. F) los cuales voy a entregar en efectivo a la victima en este mismo acto. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, quien expone: Acepto el acuerdo reparatorio por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.200.00 Bs. F), los cuales recibiré en este acto. Es Todo.
Seguidamente se le otorga la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: No tengo objeción alguna con respecto al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado a la victima por la cantidad de 1.200.00 Bs. F. Es todo.-

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora privada, quien expone: Visto la propuesta del acuerdo reparatorio celebrado entre mi representado y la victima esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, de conformidad con el Art. 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 48, numeral 6; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en este mismo acto se materializo el acuerdo reparatorio. Es Todo.-

Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40, 41 y 48 ord. 6 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia se Decreta Extinguida La Acción Penal Y El Sobreseimiento De La Causa con respecto al ciudadano Paulino Martínez de conformidad con lo establecido en el art. 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se decreta extinguida la acción penal y el sobreseimiento de la causa con respecto a la ciudadana Doris Belmonte de conformidad con lo establecido en el art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad notificándole el estado de Libertad del acusado. Remítase oficio a la División De Captura Del CICPC con el fin de dejar sin efecto la orden de captura, según oficio Nº RJ11OFO2005003461, de fecha 24-04-2007, ya que la misma se materializo. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.