REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ETSADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000060
ASUNTO: RP11-P-2009-000060

RESOLUCIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, 14 de Enero de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana NAIROBI DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, asistido en este acto por la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Amagil Colon, por cuanto el mismo manifestó al tribunal que carece de abogado.

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Presento en este acto al ciudadano HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NAIROBI DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12 de enero de 2009, los cuales en este acto procedo a narrar (La Fiscal Narra los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, confirme las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 93 de la ley especial, se declare la flagrancia. Es todo. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha (no recuerda), titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Hernán Marcano y Luisa Farias, residenciado en: el caserío los Altos de Musiú Pablo, casa S/N, cerca de la vecina Juana Rosales, al lado de la Plaza, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; expone: “ Me acojo al precepto constitucional. es todo”.

Acto seguido el Juez le cedí la palabra a la Defensa y expone: “Oída la declaración de mi representado y vista las actas que conforman la presente causa, me adhiero a la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo”.-


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-01-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, acercarse a la Victima, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente a la victima. De manera, que se califica la Flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, quien es venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha (no recuerda), titular de la Cédula de Identidad N° indocumentado, de profesión u oficio Agricultor, de estado civil soltero, hijo de Hernán Marcano y Luisa Farias, residenciado en: el caserío los Altos de Musiú Pablo, casa S/N, cerca de la vecina Juana Rosales, al lado de la Plaza, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana NAIROBI DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de policía de Yaguarapara Municipio Cajigal Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano HERNAN JOSE FARIAS MARCANO, acercarse a la victima, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. TERCERO: Se prohíbe maltratar a la victima, física o verbalmente. De igual manera, se califica la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección previstas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la referida Ley; y en consecuencia se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la ley especial - Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, asi mismo librese boleta al Comandante de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, informándole del régimen de presentación impuesta por el tribunal. Quedan las partes presentes notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar.