TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 8 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000310
ASUNTO: RP11-P-2008-000310

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, el ciudadano PEDRO NAVARRO, actuando en su carácter de Fiscal Comisionado Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 14/03/2004 por ante el Despacho Fiscal y signada con el N° G.747-423, por uno de los delitos Contra las Personas, donde figura como imputados los ciudadanos JHONNY DAVID CÓRDOVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.038 y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N del Sector la Toma, de esta localidad, Estado Sucre y JOSÉ JULIÁN CORONADO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la Calle Rió, Casa S/N del Sector la Toma, de esta localidad, Estado Sucre y figura como victima el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEIVA CHARLES; indica el representante del Ministerio Público que los hechos de la presente causa se inician en fecha 14/03/2004, en virtud de Acta de Denuncia interpuesta por la victima de autos, en la cual señala que su hijo de nombre José Bautista Charles, se quedo dormido borracho, frente a su casa y pasaron unos muchachos y le prendieron candela y este comenzó a gritar para que lo auxiliara, diciendo que “Cheito” lo había quemado; y que cursan a la presente causa las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Alirio Cermeño; Acta de Investigación Penal de fecha 16-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Carlos Rodríguez, donde dejan constancia del momento en que identifican plenamente al ciudadano José Julián Coronado, alias “Cheito”; Acta de Inspección Nº 085 de fecha 16-03-04, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Luís Moreno; Acta de Entrevista de fecha 17-03-04, realizada a la ciudadana Jimira Bolaño; Reconocimiento Medico Legal Nº 078, de fecha 17-03-04, suscrita por el Dr. Luís Velásquez Mújica, practicado al ciudadano José Antonio Leiva Charles, tiempo de curación: dieciocho (18) días; Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Edwin Madrid; Acta de Entrevista de fecha 22-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Edwin Madrid, quienes le tomaron entrevista al ciudadano José Antonio Leiva Charles; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 037 de fecha 24-03-04, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez; Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Edwin Madrid; Memorando Nº 113 de fecha 02-04-04, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, donde deja constancia que los ciudadanos José Julián Coronado y Jhonny David Coronado Zapata, no presentan registros de entradas policiales; Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Alcalá y Vicente Rodríguez.- Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Así mismo argumenta el representante del Ministerio Público, que desde el 14/03/2004, fecha en que ocurren los hechos hasta la presente ha trascurrido tres (03) años, nueve (09) meses y seis (06) días, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 14/03/2004 por ante el Despacho Fiscal, en virtud de en virtud de Acta de Denuncia interpuesta por la victima de autos, en la cual señala que: su hijo de nombre José Bautista Charles, se quedo dormido borracho, frente a su casa y pasaron unos muchachos y le prendieron candela y este comenzó a gritar para que lo auxiliara, diciendo que “Cheito” lo había quemado, tal y como se evidencia de denuncia común, que riela al folio 01 y su Vto., de las presentes actuaciones; Aprecia igualmente este tribunal al folio 03 y su Vto., Acta de Investigación Penal de fecha 14-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Alirio Cermeño; al folio 05, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Carlos Rodríguez, donde dejan constancia del momento en que identifican plenamente al ciudadano José Julián Coronado, alias “Cheito”; Al folio 06, cursa Acta de Inspección Nº 085 de fecha 16-03-04, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez y Luís Moreno; Al folio 07, cursa Acta de Entrevista de fecha 17-03-04, realizada a la ciudadana Jimira Bolaño; Al folio 08, cursa Reconocimiento Medico Legal Nº 078, de fecha 17-03-04, suscrita por el Dr. Luís Velásquez Mújica, practicado al ciudadano José Antonio Leiva Charles, tiempo de curación: dieciocho (18) días; Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Edwin Madrid; Al folio 11, cursa Acta de Entrevista de fecha 22-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Edwin Madrid, quienes le tomaron entrevista al ciudadano José Antonio Leiva Charles; Al folio 13, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 037 de fecha 24-03-04, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez; Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 25-03-04, suscrita por los funcionarios José Vallenilla y Edwin Madrid; Al folio 17, cursa Memorando Nº 113 de fecha 02-04-04, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, donde deja constancia que los ciudadanos José Julián Coronado y Jhonny David Coronado Zapata, no presentan registros de entradas policiales; Al folio 19, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06-07-05, suscrita por los funcionarios Luís Alcalá y Vicente Rodríguez.-
Conforme a los hechos antes expuestos y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues a la victima, se le producen unas lesiones corporales, que le ocasionó un sufrimiento físico que le generó una incapacidad por un tiempo de dieciocho días, configurándose así a criterio de quien decide el delito de LESIONES MENOS GRAVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 14/03/2004, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces de cuatro (04) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres a seis meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3° ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible donde figura como víctima, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEIVA CHARLES, siendo imputados en la misma los ciudadanos JHONNY DAVID CÓRDOVA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.038 y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N del Sector la Toma, de esta localidad, Estado Sucre y JOSÉ JULIÁN CORONADO, venezolano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la Calle Rió, Casa S/N del Sector la Toma, de esta localidad, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.