TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 8 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000292
ASUNTO: RP11-P-2008-000292
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha Primero (01) de Diciembre del año 2008, fui convocado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para cubrir la vacante temporal por vacaciones del Abg. Luís Mariano Marsella, Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, correspondiente al periodo 2006-2007, según se evidencia de Acta Nº 149-2008, es por lo que procedo a avocarme al conocimiento del presente asunto.-. Ahora Bien, vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Comisionado Tercero del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados los ciudadanos FIDEL JESÚS RIVERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.986 y residenciado en la Calle 19 de Abril, Sector las Malvinas, Casa S/N, de esta localidad, Estado Sucre, RAUL JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.942.726 y JAVIER MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.498 y residenciado en el Sector la Florida, de esta localidad, Estado Sucre, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la EMPRESA 2RF CONSTRUCCIONES, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de los presuntos imputados, careciendo de elementos serios para acusarlos, todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y a criterio de este Tribunal se coloca de manifiesto en el presente asunto, la decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, en virtud de evidenciar de las actas procesales, que solo se cuenta con acta policial, este Tribunal Primero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 02 de septiembre del año 2001, se apertura una averiguación sobre un delito contra la Propiedad, donde aparecen como imputados: FIDEL JESÚS RIVERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.986 y residenciado en la Calle 19 de Abril, Sector las Malvinas, Casa S/N, de esta localidad, Estado Sucre, RAUL JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.942.726 y JAVIER MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.498 y residenciado en el Sector la Florida, de esta localidad, Estado Sucre, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la EMPRESA 2RF CONSTRUCCIONES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a los imputados: señalándose como FIDEL JESÚS RIVERA FARIAS, RAUL JOSE MARIÑO y JAVIER MARTÍN, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la EMPRESA 2RF CONSTRUCCIONES, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad de los presuntos imputados, careciendo de elementos serios para acusarlos, ahora bien, si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, no es menos cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta una denuncia, que cursa a los folios 01 y 02 y su Vto., y con el acta policial, cursante al folio 04 y su Vto., suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal Comisionado Tercero del Ministerio Público, donde aparecen como imputados los ciudadanos FIDEL JESÚS RIVERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.986 y residenciado en la Calle 19 de Abril, Sector las Malvinas, Casa S/N, de esta localidad, Estado Sucre, RAUL JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.942.726 y JAVIER MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.498 y residenciado en el Sector la Florida, de esta localidad, Estado Sucre, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la EMPRESA 2RF CONSTRUCCIONES; Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA LOS IMPUTADOS donde aparecen como imputados los ciudadanos FIDEL JESÚS RIVERA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.986 y residenciado en la Calle 19 de Abril, Sector las Malvinas, Casa S/N, de esta localidad, Estado Sucre, RAUL JOSE MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.942.726 y JAVIER MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.058.498 y residenciado en el Sector la Florida, de esta localidad, Estado Sucre, por uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la EMPRESA 2RF CONSTRUCCIONES, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la Victima, a los Imputados y a su Abogado Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MAGDALENA ACOSTA.-.
|