TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
CARÚPANO, 8 DE ENERO DE 2009
198º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000046
ASUNTO: RP11-P-2004-000046

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada ABG. MARALBA GUEVARA, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano WILBERTO JOSÉ BETANCOURT AGUILERA, asistido por la Defensora Pública ABG. SANDRA KASSIS; este Juzgado de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, ABG. MARALBA GUEVARA, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en todas y cada una de sus partes, el contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber en fecha 17-02-2004, con el cual acusó formalmente al imputado Orlando José Villarroel Ruiz, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Wilberto José Betancourt Aguilera; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 14-04-1999; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico, así mismo solicito a este Tribunal le sea decretada Privación Judicial Preventiva de libertad por esta causa. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Siendo impuesto el imputado Orlando José Villarroel Ruiz, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando la misma querer declarar y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo.
III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Representada en este acto por la ABG. SANDRA KASSIS, quien expone: “Me opongo a la admisión de la acusación en virtud de que la misma no cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal, y por considerar que de las actuaciones que conforman el presente asunto no se evidencias elemento de convicción alguno que hagan presumir la participación de mi defendido en el hecho punible, así mismo esta defensa se adhiere a las pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, en caso de que el tribunal el tribunal no admita mi solicitud es por lo que solicito del tribunal le sirva exponer a mi representado de una de las medidas de prosecución del proceso, como lo es de la admisión de hechos a los fines de que este se sirva exponer si es su deseo o no acogerse a una de estas, y por ultimo Solicito copia simple”. Es todo.


IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
Este Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 14-04-1999, el hoy imputado de autos, se introdujo en la residencia de la victima de marras, llevándose unos zapatos; igualmente se desprende de las actas del presente asunto, que cursan actas, declaraciones, Inspecciones y oficios, debidamente suscrito y firmado por los funcionarios actuantes y por las personas entrevistadas, igualmente se evidencia que el imputado de autos, presenta antecedentes penales; Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual es avalada en las actas de entrevistas de los testigos, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Wilberto José Betancourt Aguilera. Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wilberto José Betancourt Aguilera, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 106 al 110, ambos inclusive, del presente asunto. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado Orlando José Villarroel Ruiz, que: admite los hechos y se acoge al procedimiento especial, por lo que solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.
V
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La DEFENSORA PUBLICA, expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo”.
VI
OPINIÓN FISCAL
La FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, expone: “no me opongo a que se le aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal. Es todo”.-
VII
MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL REFERIDA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y que se estiman apreciables, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano Wilberto José Betancourt Aguilera, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de Cuatro (04) AÑOS, y el superior de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, Seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que hace que la pena aplicable sea de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.
VIII
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Villarroel y Martina Ruiz y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano Wilberto José Betancourt Aguilera, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 08 de Enero del año 2012. Por último se acuerda con lugar la solicitud fiscal referida a decretar por esta causa la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ORLANDO JOSÉ VILLARROEL RUIZ, ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Carúpano hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y emitir boleta de Privación de Libertad adjunta con oficio. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE.-.