REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Enero de 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004373
ASUNTO: RP11-P-2008-004373

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-004373, seguido al imputado William Rafael Velásquez Hurtado. Quien luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación interpuesta en su contra por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Martín Rojas González, admitió totalmente los hechos imputados y solicitó la aplicación de la pena correspondiente y donde la defensora pública encargada Abg. Amagil Colón, solicitó aque a la hora de imposición de la pena se aplicara la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

Determinación de las penas

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado, quienes dijo llamarse William Rafael Velásquez Hurtado, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano William Rafael Velásquez Hurtado, la comisión del delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4ª del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 453 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Calificado una pena comprendida entre cuatro (04) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad de la pena, siendo el tercio dos (02) años, y la mitad tres (03) años, a su vez el Tribunal establece un termino intermedio entre estos, aplicando la norma rectora del articulo 37, nos da un termino a rebajar de dos (02) años, y seis (06) meses de prisión, y, una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer es de Tres (03) años, y seis (06) de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, todo de conformidad con el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILLIANS RAFAEL VASQUEZ HURTADO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 03/11/1.977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.579.402, hijo de Jorge Vásquez y Silvia Hurtado y residenciado: en el Barrio la Viña, Casa S/N, detrás del colegio JJ, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine la autoridad competente, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4ª del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 37 y 16 ordinal 1° del Código Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Roraima Ortiz G.